REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0838-16
SOLICITANTE: FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.151 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MAGALY PARRA, Inpreabogado Nº 157.913.
NIÑAS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.151 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MAGALY PARRA, Inpreabogado Nº 157.913, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIBEL CHIRINOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.946, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 21 del mes de Noviembre del año 2008, y que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio 5 de Agosto, Calle Principal, Callejón N° 8, Casa N° 2, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 25 del mes de Noviembre del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2016, este Tribunal Admitió y se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIBEL CHIRINOS GUEVARA, antes identificada; asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 25 de Enero del 2017, vista la consignación de boletas de notificación a la Representación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público y a la ciudadana MARIBEL CHIRINOS GUEVARA, antes identificada, se fijó audiencia para el día Jueves dos (02) de Febrero del 2017, a las 12:30 p.m. la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a las 12:45 p.m. el solicitante y su cónyuge. Este Tribunal se eximió de escuchar a la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su corta edad.
En fecha Jueves dos (02) de Febrero del 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ Y MARIBEL CHIRINOS GUEVARA, ratificaron en todas y cada una de las partes del escrito presentado, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y ASÍ DE DECLARA.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.151 y de este domicilio, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIBEL CHIRINOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.946, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 21 del mes de Noviembre del año 2008; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 del mes de Noviembre del año 2008. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las prenombradas niñas la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. En relación a LA CUSTODIA de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá con su padre FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ, y la custodia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponderá a la madre ciudadana MARIBEL CHIRINOS GUEVARA, quién así la ha venido ejerciendo desde hace aproximadamente cinco (05) meses y ambos podrán siempre en interés de sus hijas, fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que podamos vigilar y orientar su educación e imponer las correcciones a su edad, desarrollo físico y mental, fundamentalmente en interés y beneficio de sus hijas. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores tendrán un régimen de convivencia abierto, es decir, compartiremos con ambas niñas durante los fines de semana, un fin de semana el padre y el siguiente con la madre, días feriados, vacaciones escolares y decembrinas, un año con el padre y el siguiente con la madre, como lo han venido haciendo desde la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a este punto el ciudadano FREDDY JOSÉ QUERO SÁNCHEZ, asume completamente la manutención de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se compromete para con su hija (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien permanecerá con la madre, a seguir suministrando como lo ha venido haciendo, con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) mensuales de manera puntual, los cuales entregará a la progenitora en efectivo previo acuse de recibo, pero ésta cantidad podrá ser incrementada en la medida que aumente la capacidad económica, siendo que el padre actualmente se desempeña como personal suplente de la Unidad Educativa Emelina Guerra de esta Ciudad, habiendo ingresado en nómina desde el mes de Marzo del año 2016, donde sólo devengo el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. En el mes de diciembre se compromete a correr con los gastos que se generen haciéndolo personalmente. En el mes de Agosto se compromete a asumir los gastos para los útiles escolares y uniformes, tal y como lo ha venido haciendo. En cuanto a la salud y recreación de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se compromete a cubrir el 50% de asistencia médica y medicinas. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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