REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0825-16
SOLICITANTE: KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.774.888.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MILDRES GASCON, Inpreabogado Nº 236.693.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 28 de Noviembre del 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por la ciudadana KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.774.888, asistida por la Abg. MILDRES GASCON, Inpreabogado N° 236.693, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DAVID ALEXANDER CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.196.796, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha: 20/07/2011; que procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Población de el Cambur, Carretera Vieja Puerto Cabello- Valencia, Calle la Gallera, Sector Carlos Felipe, Los Tamarindos, Casa s/n, Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que se encuentran separados de hecho desde el 20 del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), sin que de modo alguno haya habido reconciliación alguna, ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicita que, transcurridos como han sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con el ciudadano DAVID ALEXANDER CORONADO, antes identificado, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2016, se admitió la presente solicitud y se libro boleta de notificación al ciudadano DAVID ALEXANDER CORONADO y la Fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 09/12/2016, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada. Y el 16/01/2017 fue agregada a los autos la notificación del ciudadano DAVID ALEXANDER CORONADO debidamente practicada.
Por auto de fecha 25/01/2017, fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia única en el presente asunto, para el día Viernes 03/02/2017, a las 11:30 a.m. a los fines de que fuese escuchada la niña involucrada en el presente asunto y a las 11:45 a.m., para que los cónyuges comparecieran a ratificar el contenido de la solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ y DAVID ALEXANDER CORONADO, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fue escuchada la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de la solicitante está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial con el ciudadano DAVID ALEXANDER CORONADO, alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la solicitante consigno a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretende sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hija y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano), presentada por la ciudadana KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.774.888; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ y DAVID ALEXANDER CORONADO, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha: 20/07/2011. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, conservando el padre su derecho de visitar a su hija, siempre y cuando no afecte sus horas de educación y descanso. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: corresponderá a ambos padres ciudadanos KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ y DAVID ALEXANDER CORONADO, quienes la vienen ejerciendo y así continuara siendo. LA CUSTODIA Corresponderá a la madre ciudadana KARLA GILMARY MEDINA ALVAREZ, quien la viene ejerciendo desde la separación de cuerpos y esta podrá siempre en interés de su hija, fijar el lugar de educación e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, fundamentalmente en interés y beneficio de su hija. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano: DAVID ALEXANDER CORONADO, ha venido visitando a su hija de manera abierta y podrá seguir viéndola y visitándola en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad en la siguiente dirección: Calle Merecurito, casa sin numero, Calabozo, Estado Guarico, así como también podrá conducirla a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otras formas de contactos con su hija tales como: comunicación telefónicas, epistolares y computarizada. También podrá pasar con su hija los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con él en vacaciones, por temporada de las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres, al igual que las vacaciones escolares, tomando en todo caso la opinión del niño siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen durante el lapso de separación. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano: DAVID ALEXANDER CORONADO, se compromete de la misma manera como ha venido realizando para el cumplimiento de la Obligación de su hija: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguir cumpliendo todas las necesidades de su hija y esto comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que haya requerido o requiera su hija. En este sentido el padre continuara cumpliendo con dicho gasto. Esta obligación de manutención ha ascendido a la presente fecha a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenal que serán depositados en la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en la cuenta numero 191-0071571071016924, cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija, siendo esta la forma en que ha venido cubriendo con la obligación de manutención, pero podrá ser modificada en la medida en que aumente las necesidades de su hija y el capacidad económica del padre ciudadano DAVID ALEXANDER CORONADO. Asimismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de diciembre los calzados y comprar la ropa del veinticuatro (24) para sufragar los gastos de fin de año. Se compromete a comprarle los útiles escolares y a dar 50% de los gatos de medicinas. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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