REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITOJUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.

SOLICITANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA CESIÓN DE CUSTODIA (PROVISIONAL).
ASUNTO: JMS1-S-0050-17

La presente solicitud se inicia en fecha 27 de Enero del 2017, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la HOMOLOGACIÓN del Acta Convenio de Responsabilidad de Crianza (Cesión de Custodia), de fecha: 25/01/2017, en forma provisional y en interés del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantada ante ese Despacho Fiscal y suscrita por los progenitores del niño, ciudadanos ABDIEL TULIEU MALARY Y JULEYNNY GARAY RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-22.218.223 y V-20.293.569 respectivamente, domiciliados: el progenitor en la Urbanización Santa Ana, Calle N° 12, Casa N°45, Casa N°24 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la progenitora en: Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Calle 02, Vereda 25, Casa N° 23 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; donde acuerdan establecer la Custodia en beneficio de su hijo, conviniendo en los términos siguientes: la progenitora, ciudadana JULEYNNY GARAY RODRÍGUEZ LEAL, expuso: “Cedo la custodia de mi hijo a su padre ciudadano ABDIEL TULIEU MALARY, en virtud que por motivos de vivienda, ya que, en la actualidad no estoy en capacidad de brindarle a mi hijo las atenciones que el requiera y considero que con su padre va estar mucho mejor, mientras resuelvo mi situación. Asimismo, solicito compartir con mi hijo los fines de semana de manera alternada buscarlo en el domicilio paterno en horas de la mañana los sábados, con pernocta y lo reintegro el domingo a las 5:00 p.m. y en carnaval compartir con mi hijo y Semana Santa compartir con mi hijo y en vacaciones escolares un mes. El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora y el 24 de Diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora y el próximo año viceversa. Es todo”. Posteriormente toma la palabra el progenitor ciudadano ABDIEL TULIEU MALARY y expone lo siguiente: Estoy de acuerdo en aceptar la cesión de custodia respecto de mi hijo, asimismo, me comprometo en garantizar su cuido atención educación y a qué tenga comunicación permanente con su madre y respetar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por ella, Es todo”.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1336, Folios 86, Tomo: 6, Año: 2012, del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La presente solicitud presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, pretende se le homologue el acuerdo de cesión de custodia, realizado por los ciudadanos, ABDIEL TULIEU MALARY Y JULEYNNY GARAY RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-22.218.223 y V-20.293.569 respectivamente, representantes legales del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para decidir esta Juzgadora observa:
Establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Articulo 359.- Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Artículo 360.- Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
De los artículos transcritos se desprende, que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Asimismo que en caso de residencia separadas de los padres, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión.
DECISIÓN
Siendo que los padres, han convenido de mutuo acuerdo sobre el ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto los términos del convenimiento no vulneran los derechos del mencionado niño, no es contrario a derecho, ni relaja normas de orden público y trata sobre materia en las cuales las partes pueden convenir, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN, al contenido de dicho CONVENIO, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones expresados, teniendo efecto de sentencia firme ejecutoriada. En consecuencia la Custodia del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su representante legal, el ciudadano ABDIEL TULIEU MALARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.218.223, comprendida dicha Custodia, dentro del contenido establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin relegarse en absoluto los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza tales como: el deber y derecho de la madre, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. Se deja a salvo el derecho de convivencia familiar de la madre, en garantía al derecho del niño de mantener contacto directo con su progenitora, aún cuando exista separación entre sus padres, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior, conforme lo dispuesto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester del Convenio y de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surta sus efectos legales, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Devuélvase el documento original, insertos a los folios del presente asunto, y en su defecto déjese copia debidamente certificada de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conserva su original.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/José Miguel.-