REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO.
DEMANDANTE: ARACELIS MARGARITA RODRIGUEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.739.
DEMANDADO: JUAN BERNARDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.971.938.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN-EJECUCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº JMS1-0045-15
El presente asunto se inicio el día 25 de Marzo de 2015. Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos ARACELIS MARGARITA RODRIGUEZ MADURO y JUAN BERNARDO DIAZ TERAN, antes identificados, progenitores de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Vista el Acta de la Audiencia celebrada hoy 21 de Febrero del 2017, donde convinieron en fijar el monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija en los siguientes términos:
“….Primero: Ambas progenitores convienen que el progenitor aportará como quantum de obligación de manutención a beneficio de su hija la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 13.500,00) mensual, para lo cual ambos progenitores convienen que se oficie a la empresa Bolivariana de BOLIPUERTO, para que la empresa descuente de la nomina del ciudadano JUAN BERNARDO DIAZ TERAN, la cantidad antes señalada y la misma sea entregada mediante cheque o depositada en cuenta de la ciudadana ARACELIS MARGARITA RODRIGUEZ MADURO, de manera puntual, el cual debe ser incrementado de manera progresiva en la medida en que aumente los ingresos del progenitor y las necesidades de la adolescente. Segundo: Asimismo el progenitor conviene en cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, consultas médicas, y de entregar la copia del carnet y de la cedula de identidad para que pueda ingresar por el seguro de la empresa. Tercero: Ambos progenitores convienen que en el mes de Agosto se oficie a la empresa para que le entregue a la progenitora de la adolescente todo lo correspondiente a la beca y el bono de útiles escolares. Cuarto: En diciembre ambos progenitores convienen que se oficie a la empresa Bolivariana de Puertos a los fines que en el mes de Diciembre descuente de las utilidades del Trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) y dicha cantidad debe ser entregada a la progenitora de la adolescente ciudadana ARACELIS MARGARITA RODRIGUEZ MADURO, para gastos de vestido, calzado propio de la época, Ambas apartes solicitan que se homologue el acuerdo en los términos establecidos por las partes en la presente audiencia... “.
En aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el principio de interpretación y aplicación de la mencionada Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus progenitores la obligación compartida de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes mencionado en los mismos términos establecidos por ambos progenitores, por cuanto dicho convenio cumple con los requisitos contemplados en los artículos 315, 375, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, entregándose a las partes interesadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/NM
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