REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-1053-13

SOLICITANTES: JAIME ANTONIO OCANTO AVENDAÑO y EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V- 14.108.008 y V- 15.950.164 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BORIS MARTINEZ, Inpreabogado N° 164.678.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JAIME ANTONIO OCANTO AVENDAÑO y EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V- 14.108.008 y V- 15.950.164 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ZULEIMA PARRA, Inpreabogado N° 72.152, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Once (2011); que procrearon Una (01) hija, quien lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Sector San Lorenzo, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que por causas del surgimiento de una serie de desavenencias y controversias que por diferentes motivos hicieron que su vida en común fuera intolerable e imposible, razón por la cual decidieron separarse efectiva y permanentemente, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a su hijos que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.

En fecha 30 de Enero de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JAIME ANTONIO OCANTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.108.008, asistido por el Abg. BORIS MARTINEZ, Inpreabogado N° 164.678, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con las mismas estipulaciones acordadas y establecidas en la solicitud, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde el Decreto de separación legal, sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre él y su cónyuge.

De seguida en fecha 03/02/2017, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.164, a los fines de que compareciera ante este órgano jurisdiccional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que el secretario haga constar en autos haberse cumplido con su notificación para que manifieste lo que crea conveniente en relación a la solicitud realizada por su cónyuge.

En fecha 13/02/2017, fue agregada a los autos la notificación de la ciudadana EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, debidamente practicada. Asimismo, de la revisión del expediente se evidenció la no comparecencia de la ciudadana EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, en el lapso establecido.
II

Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:

... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de la hija; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos: JAIME ANTONIO OCANTO AVENDAÑO y EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V- 14.108.008 y V- 15.950.164 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Once (2011); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges. Y así se decide. En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, La Custodia: la ha venido ejerciendo y la seguirá ejerciendo de manera permanente la madre, ciudadana: EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tiene el padre, ciudadano JAIME ANTONIO OCANTO AVENDAÑO, de poder seguir vigilando y orientando la educación de su hija e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental fundamentalmente en interés y beneficio de la misma. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: la han venido, siguen y seguirán conservando ambos progenitores con todos los atributos que le son inherentes. Del Régimen de Convivencia Familiar: se ha venido y seguirá llevando de la siguiente manera: El padre visita a la niña todos los días en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad. No obstante, en el transcurso de un año contado a partir del decreto de separación, el régimen de convivencia familiar será llevado de manera amplia, así como también podrá el padre conducirla a un lugar distinto a dicha residencia o a tener cualquier otra forma de contacto con la niña. En relación a la Obligación de Manutención, El padre ha venido cumpliendo y seguirá cumpliendo con la referida obligación, comprometiéndose a seguir suministrando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, y serán entregados directamente a la madre ciudadana EDDYLUZ ALEXANDRA ORTEGA RAAZ, y cualquier otros gastos extra por fechas especiales (escolares, navideñas y cumpleaños), en lo que respecta al vestuario, gastos médicos y educación los gastos serán compartidos en igual parte por ambos padres. Esta obligación de manutención será incrementada de acuerdo a las estimaciones del índice inflacionario y/o a la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano: JAIME ANTONIO OCANTO AVENDAÑO. Y así se decide.
No existen bienes de la Comunidad Conyugal que Liquidar, según lo expuesto por ambos cónyuges en el contenido del libelo de la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/Egleannys.
Asistente Judicial