REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

ASUNTO Nº: JMS1-S-0009-17.

SOLICITANTE: MARIA VICTORIA COLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.096.600 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA DELLEPIANE, Inpreabogado N °39.631.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
Síntesis procesal

Se recibió el presente asunto en fecha 13-01-2017, proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, según oficio signado bajo el N° 4330/001, de fecha 09/01/2017 y presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA COLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.096.600, representante legal de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. JESSICA DELLEPIANE, Inpreabogado N °39.631, mediante el cual solicita la CORRECCIÓN Y/O RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL FALLECIDO. Este documento objeto del presente procedimiento, se encuentra sentado en Acta N° 388, N° 148, Tomo 2, Año: 2015, en fecha 19 de Octubre de 2015, por ante la Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada la cual acompañó marcada con la letra “B” conjuntamente con la copia de su cédula de identidad marcada “B1”; por cuanto se desprende del acta de DEFUNCIÓN de quien en vida era mi cónyuge al momento de identificarlo específicamente en cuanto a su fecha de nacimiento en el particular denominado DATOS DEL FALLECIDO, transcribieron: 06 de octubre de 1974… En vez de seis 06 de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Tal como se puede observar de la lectura de la citada partida; quedó asentada en la mencionada acta POR ERROR una fecha de nacimiento distinta a la contenida en el Acta de Nacimiento de éste, por lo que en esfuerzo de lo anterior acompaño marcada con la letra “C” el mencionado documento y así mismo copia de su cédula de identidad que se adjuntó “B1”. Así mismo, se desprende de la mencionada Acta de Defunción de quien en vida era mi cónyuge en el particular denominado HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO, específicamente al identificar a uno de sus hijos: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se indica POR ERROR y por ende, transcribieron: en lo atinente a la edad de ésta: Edad 16 años cuando lo correcto era: 7 años; ya que (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008). Tal como se puede observar de la lectura de la citada partida; quedando asentado en la mencionada acta por error una edad que no se corresponde con la fecha de nacimiento contenida en el Acta de Nacimiento de la niña, por lo que en refuerzo de lo anterior acompaño marcada con la letra “D” copia certificada de la Partida de nacimiento.
En fecha 16 del Enero del año en curso (2017), se admitió la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículo 457 y 177 parágrafo segundo literal “i”, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, conforme lo dispuesto en el artículo 516 ejúsdem, emplazándose a toda persona que pueda ver afectado sus derechos a hacerse presente en la audiencia la cual se fijó para el día 15-02-2017, a las doce horas con quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) a los fines de incorporar las documentales presentadas con la solicitud y se escuche la opinión de la prenombrada niña.
En fecha 15 de Febrero del año 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la niña identificada en autos, manifestando su opinión en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a su vez se realizó Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la referida Ley; compareciendo ante este Tribunal la progenitora de la niña ciudadana: MARIA VICTORIA COLINA DE QUINTERO, ratificando los motivos de la solicitud, manifestando que la rectificación no obra contra terceros, y solicitan se incorporen las pruebas documentales acompañadas con la solicitud, siendo las mismas incorporadas por lectura, se emitió el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento. (Folio 30 y 31).
II
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones.
Alegatos de la solicitante:
Alega la solicitante que al momento de identificar al difunto FRANKLIN JOSÉ QUINTERO DEROY, específicamente en cuanto a la fecha de su nacimiento en el particular denominado DATOS DEL FALLECIDO, transcribieron: 06 de octubre de 1974… En vez de seis 06 de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Tal como se puede observar de la lectura de la citada partida; quedó asentada en la mencionada acta POR ERROR una fecha de nacimiento distinta a la contenida en el Acta de Nacimiento de éste, por lo que en esfuerzo de lo anterior acompaño marcada con la letra “C” el mencionado documento y así mismo copia de su cédula de identidad que se adjuntó “B1”. Así mismo, se desprende de la mencionada Acta de Defunción de quien en vida era mi cónyuge en el particular denominado HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO, específicamente al identificar a uno de sus hijos: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se indica POR ERROR y por ende, transcribieron: en lo atinente a la edad de ésta: Edad 16 años cuando lo correcto era: 7 años; ya que (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008). Tal como se puede observar de la lectura de la citada partida; quedando asentado en la mencionada acta por error una edad que no se corresponde con la fecha de nacimiento contenida en el Acta de Nacimiento de la niña, por lo que en refuerzo de lo anterior acompaño marcada con la letra “D” copia certificada de la Partida de nacimiento.
Valoración de las Pruebas:

En la audiencia preliminar para la evacuación de las pruebas, se admitieron e incorporaron por lecturas las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA VICTORIA COLINA DE QUINTERO y FRANKLIN JOSÉ QUINTERO DEROY (difunto) N° 025, Folio 49, Tomo 2, año: 2000. emanada del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
- Copias certificada del Acta de Defunción del ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUINTERO DEROY, N° 388, folio 148, Tomo 2, Año 2015, de los libros llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, registrada bajo el N° 195, Tomo IX, Año 2008, inserta al folio 14; en virtud que el funcionario al momento de identificar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUINTERO DEROY, (difunto), específicamente en cuanto a la fecha de su nacimiento, donde dice datos del fallecido transcribieron “… 06 de Octubre de 1974…” siendo lo correcto “.. 06 de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), error que se puede evidenciar del Acta de Nacimiento del difunto la cual se anexó marcada con la letra “C” y la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B1”, igualmente se incurrió en un error material en el particular denominados HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO, siendo que cuando identificaron a la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por error se indicó que mi hija tiene 16 años de edad, cuando lo correcto y verdadero es que tiene ocho (08) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “D”. Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario Notitarde de fecha 26 de Enero del Año 2017, consignado el 31-01-2017, inserto al folio 28 del expediente. De conformidad con los artículos 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, para demostrar el error alegado por la solicitante. Y así se declara.
Motivación para Decidir y sus Fundamentos de Derechos
El estado Civil, en sentido amplio, consiste en el conjunto de cualidades o condiciones que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición del individuo dentro de la comunidad política, a su condición o posición dentro de una familia y a la persona considerada en si misma. En tal sentido encontramos el estado civil político o status civitatis, estado familiar o estatus familia, y el estado civil personas o status personae. El presente caso guarda relación con una de ellas el estado civil familia que corresponde a el conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes relativas a la posesión de un individuo frente a una familia determinada.
Nuestro legislación tradicional contenida en el Código Civil cambia de manera considerable con la aprobación en el seno de las Naciones Unidas, de la Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por el Congreso de la República y promulgada por esta convención en sus artículos 7 y 8, otorgándole una importancia fundamental al derecho a la identidad de los niños y niñas, previéndose la inscripción inmediata después del nacimiento, lo cual impulsa la actividad del Estado para procurar el cumplimiento, de la convención, evidencia de ello constituye la aprobación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comienza a crear una conciencia colectiva sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes, siendo uno de los efectos la impostergable transformación de la materia relativa a la inscripción en el Registro Civil.
De igual manera es importante destacar que con la aprobación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el estado consagra como derechos de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 17. Derecho a la Identificación:
“Todos los niño y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. “
Artículo 18.Derecho a ser inscritos o inscritas en el Registro del estado Civil.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
A tales efectos prevé Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Observa esta Juzgadora, que según acta de defunción N° 388, folio 148, Tomo 2, Año 2015, de los libros llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; donde hace constar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUINTERO DEROY, quien era titular de la cedula de identidad N° V-11.748.176, mayor edad, casado, falleció en fecha 08 de Octubre del 2015. Siendo el caso que por error involuntario al momento de identificar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUINTERO DEROY, (difunto), específicamente en cuanto a la fecha de su nacimiento, donde dice datos del fallecido transcribieron “… 06 de Octubre de 1974…” siendo lo correcto “.. 06 de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), error que se puede evidenciar del Acta de Nacimiento del difunto la cual se anexó marcada con la letra “C” y la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B1”, igualmente se incurrió en un error material en el particular denominados HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO, siendo que cuando identificaron a la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por error se indicó que mi hija tiene 16 años de edad, cuando lo correcto y verdadero es que tiene ocho (08) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “D”. Y así se decide.
III
Decisión
Por las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, considera procedente la presente rectificación, y declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la MARIA VICTORIA COLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.096.600, en beneficio de la niña: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se ordena a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, se corrija en el acta de Defunción perteneciente a quien en vida se llamaba FRANKLIN JOSE QUINTERO DEROY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 502 del Código Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, que en el acta Nº 388, folio 148, Tomo II, del año 2015, del ciudadano FRANKLIN JOSE QUINTERO DEROY, SE CORRIJA DONDE DICE datos del fallecido “.. 06 de Octubre de 1974..” DEBE DECIR “..06 de Junio de Mil Novecientos Setenta Y cuatro (1974)…” DONDE DICE: HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO, siendo que (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad…” DEBE DECIR “(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad… “ y de ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique. A tales efectos, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse con oficio las respectivas copias certificadas a la Autoridades Civiles correspondientes, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA




EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una hora de la tarde (01.00 p.m.). Se expidió copia certificada para el archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/MAU/LOA.-