REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.

SOLICITANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: TUTELA

ASUNTO Nº: JMS1-S-0795-16.

Se inicia la presente solicitud, en fecha 21 de Noviembre del 2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Alega la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, que la ciudadana MARISBEL LEGNAIRAM BRIÑEZ MAZA, fallecida, quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.438, era progenitora de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que en virtud al fallecimiento de su progenitora, la adolescente ahora reside con la ciudadana MARÍA ISABEL MAZA ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.595, quien es abuela materna y ha sido el sostén económico de la adolescente, antes identificada desde que fallece la progenitora de la misma, siendo que es ella quien asume como abuela materna la representación de la adolescente en cuestión. Ahora bien, siendo que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), falleció Ab-intestato, la ciudadana MARISBEL LEGNAIRAM BRIÑEZ MAZA dejando a su hija sin representación legal alguna por cuanto no existe filiación legal paterna con ellas; quedando desde entonces su nieta baja su cuido y atención, propios de una madre, pero carente de representante legal, por lo que conforme los artículos 301 y 303 del Código Civil, solicita del Tribunal, sea provisto la mencionada adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un Tutor y que dicha designación recaiga en su persona, de Protutor, Suplente de Protutor y del Consejo de Tutela, manifestando que no existe impedimento alguno para asumir como familia que es de la adolescente, al igual que toda la familia la designación conforme el orden establecido en la ley, señalando las personas que postula para ser designadas como Protutor y Suplente del Protutor, a los miembros del Consejo de Tutela.
Acompañó a la solicitud copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la prenombrada adolescente, Acta de Nacimiento y de Defunción de la progenitora de la adolescente, Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, Cartas de Residencias y Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARÍA ISABEL MAZA ARENDS, NELY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MAZA, SHERESADA COROMOTO GUTIÉRREZ ARENDS, MIOZOTIS MAZA CEDEÑO, MARIA EUGENIA LAIRET HERNÁNDEZ, AROL JOSÉ MAZA ARENDS, Y OLIMAR SHIDARTHA RIVAS MAZA, el Tutor, el Protutor, el Suplente del Protutor y de los miembros del Consejo de Tutela.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal, admite la solicitud. Asimismo, por auto de fecha 28 de Noviembre del 2016, el Tribunal ordena a la parte solicitante a consignar las actas de nacimiento del Tutor, Protutor, Suplentes del Protutor y demás miembros del Consejo de Tutela.
Por diligencia de fecha siete (07) de diciembre del 2016, suscrita por la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 28/11/2016.
En auto de fecha 12/12/2016, el Tribunal acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Lic. Elizabeth Rangel, Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, a los fines de que le sea elaborado el Informe Social respectivo.
Posteriormente en fecha 24/01/2017, consta a los autos la consignación de los respectivos informes solicitados al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante oficio N° OEM-001/17, de fecha 24/01/2017.
Por auto de fecha 26 de Enero del 2017, se fijó Audiencia Preliminar para el día Miércoles, Ocho (08) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), siendo en la misma fecha oportunidad en la cual se sería escuchada la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las once horas con treinta minutos (11:30 a.m.), de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez la parte solicitante, el Protutor, el Suplente del Protutor y los miembros del Consejo de Tutela, ratificarían el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 09/02/2017, por cuanto no hubo despacho el día Miércoles, Ocho (08) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual estaba pautada la Audiencia Única; este Tribunal acordó reprogramar la celebración de la audiencia, para el día: Martes veintiuno (21) del mes de febrero del año en curso (2017), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha Martes veintiuno (21) del mes de febrero del año en curso (2017), se celebró la audiencia de pruebas, con la presencia de los nuevos postulados al cargo del Consejo de Tutela a los ciudadanos MIOZOTIS MAZA CEDEÑO, MARÍA EUGENIA LAIRET HERNÁNDEZ, AROL JOSÉ MAZA ARENDS Y OLIMAR SHIDARTHA RIVAS MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.611.414, V-8.592.531, V-3.893.168 y V-11.098.434 respectivamente, asimismo, se incorporaron las pruebas consignadas con el escrito de solicitud, insertas a los folios del expediente. De Igual manera, la solicitante hizo valer como prueba el Informe Técnico Integral de Idoneidad elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, practicado al Tutor Propuesto y a la mencionada adolescente, cursante a los folios del 49 al 50 ambos inclusive del expediente, siendo incorporada y materializada la referida pruebas. Igualmente comparecieron todos los postulados, quienes fueron oídos; asimismo se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La tutela ordinaria ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico, como un Régimen de Protección para niños, niñas y adolescentes, que no tenga representante legal, conforme lo previsto en el artículo 301 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta a los autos el Acta de Defunción de la progenitor de la adolescente ciudadana MARISBEL LEGNAIRAM BRIÑEZ MAZA y del Acta de Nacimiento de la adolescente, dichos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora como documentos públicos donde se evidencia que la prenombrada adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene representante legal, quedando demostrado el parentesco de la adolescente con la ciudadana MARÍA ISABEL MAZA ARENDS, no demostrándose que exista tutela testamentaria, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme lo establecido en el artículo 308 del Código Civil, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de conformidad con el artículo 301 y siguientes ejúsdem; igualmente es apreciado por esta Juzgadora, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a la parte y a la adolescente.
TERCERO: Que convocados los ciudadanos postulados conformados por abuela materna, tía política, primas segunda y tío materno, todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien decide, para los cargos designados.
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo dispuesto en los artículos 301 y 325 del Código Civil, y el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DISCIERNE para los cargos de: TUTOR, a la ciudadana MARÍA ISABEL MAZA ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.595, abuela materna de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ejercerá la custodia de la adolescente, residenciada en la Urbanización Rancho Grande, Calle N°37, Casa N° 4-18, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; PROTUTOR a la ciudadana NELY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.156.398, tía política de la adolescente, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Casa N° 4-43 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; SUPLENTE DEL PROTUTOR: a la ciudadana SHERESADA COROMOTO GUTIÉRREZ ARENDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.153.168, prima segunda, y de este domicilio Urbanización Rancho Grande, Calle 36, Casa N° 42-826 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y para constituir el CONSEJO DE TUTELA se proponen a los ciudadanos MIOZOTIS MAZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.611.414, prima segunda, domiciliada en la Avenida La Paz, Edificio La Corbeta, Piso 5, Apartamento B, Conjunto Residencial Puerto Dorado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; MARÍA EUGENIA LAIRET HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.592.531, prima segunda, domiciliado en la Urbanización Vistamar, Calle Central UD4, Casa N° 96 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; AROL JOSÉ MAZA ARENDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.168, tío materno, domiciliado en Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Casa N° 4-18, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; OLIMAR SHIDARTHA RIVAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.098.434, prima segunda, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Casa N° 37, N°4-A 18 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con todas las secuelas legales, para que puedan entrar en el ejercicio de la TUTELA ORDINARIA, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en la Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Casa N° 4-18, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro Público correspondiente. Publíquese en la prensa de la localidad, dentro del lapso de quince (15) días después de su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 413, 415 y 416 del Código Civil. La constancia de protocolización en el Registro Público y la publicación en la prensa, deberán ser consignadas al presente expediente. Y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA



EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Se dejo copia certificada para el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/José Miguel Delgado. -