REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
CIRCUITOJUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Sede en Puerto Cabello.
SOLICITANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CESIÓN DE CUSTODIA (PROVISIONAL)
ASUNTO: JMS1-S-0115-17
La presente solicitud se inicia en fecha 20 de Febrero de 2017, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la HOMOLOGACIÓN del Acta Convenio de Cesión de Custodia (Provisional), de fecha: 02/02/2017, en forma provisional y en interés de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantada ante ese Despacho Fiscal y suscrita por los progenitores del adolescente, ciudadanos YESSICA ANDREINA SALINAS MARQUEZ y ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 19.440.949 y V- 14.702.991 respectivamente, domiciliados: el progenitor en el Municipio Juan José el primero en bloques de cadafe, piso 05, apartamento 4, y la progenitora en: Urb. Santa Ana, Calle 06, Casa N° 22, del Municipio Puerto Cabello Mora del Estado Carabobo; donde acuerdan establecer la Custodia en beneficio de su hija, conviniendo en los términos siguientes: el progenitor, ciudadano ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ, expuso: “Estoy de acuerdo en tener a la niña, ya que la progenitora tiene que viajar fuera del país. Es todo”. Posteriormente toma la palabra la progenitora, ciudadana YESSICA ANDREINA SALINAS MARQUEZ, y expone lo siguiente:”Estoy de acuerdo en ceder la custodia de la niña temporalmente ya que tengo que salir pronto de viaje de trabajo. Es todo.”.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 012, Folio: 012, Año: 2012, de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente solicitud presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, pretende se le homologue el acuerdo de cesión de custodia, realizado por los ciudadanos, YESSICA ANDREINA SALINAS MARQUEZ y ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ, representantes legales de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para decidir esta Juzgadora observa:
Establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Articulo 359.- Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Artículo 360.- Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
De los artículos transcritos se desprende, que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Asimismo que en caso de residencia separadas de los padres, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión.
DECISIÓN
Siendo que los padres, han convenido de mutuo acuerdo sobre el ejercicio de la Custodia de su hija, de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por cuanto los términos del convenimiento no vulneran los derechos de la mencionada niña, no es contrario a derecho, ni relaja normas de orden público y trata sobre materia en las cuales las partes pueden convenir, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN, al contenido de dicho CONVENIO, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones expresados, teniendo efecto de sentencia firme ejecutoriada. En consecuencia la Custodia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su representante legal, el ciudadano ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.702.991, comprendida dicha Custodia, dentro del contenido establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin relegarse en absoluto los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza tales como: el deber y derecho de la madre, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. Se deja a salvo el derecho de convivencia familiar de la madre, en garantía al derecho de la niña de mantener contacto directo con su progenitora, aún cuando exista separación entre sus padres, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior, conforme lo dispuesto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester del Convenio y de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surta sus efectos legales, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Devuélvase el documento original, insertos al folio N° 04, y en su defecto déjese copia debidamente certificada del mismo, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conserva su original.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys
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