REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

ASUNTO Nº JMS1-S-0002-17

SOLICITANTE: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.424.701 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 86.225.

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

I
Síntesis procesal

Se inicio la presente solicitud mediante escrito de fecha 11 de Enero del año 2017, presentada por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.424.701 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el adolescente:, debidamente asistida en este acto por la Abg. HAYDEE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 86.225; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, el adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13 de Enero de 2017, se admitió la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “i”, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, conforme lo dispuesto en el artículo 516 ejúsdem, emplazándose a toda persona que pueda ver afectado sus derechos a hacerse presente en la audiencia única fijada para la fecha 17-02-2017, a las once horas con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a los fines de incorporaran las documentales presentadas con la solicitud y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para escuchar la opinión del prenombrado adolescente.
Siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Única compareciendo ante el Tribunal la progenitora del adolescente, ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.424.701, asistida por la Abg. HAYDEE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 86.225, ratificando los motivos de la solicitud, manifestando que la rectificación no obra contra terceros, y solicita se incorporen las pruebas documentales acompañadas con la solicitud, siendo las mismas incorporadas por lectura, se emitió el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento.
II
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones.

Alegatos de la solicitante:
En la partida de nacimiento de mi hijo, el adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se encuentra en la Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, Acta: 500, Folio: 206, Tomo: II, Año: 2004, existe los siguientes errores materiales involuntarios:

“…en el Acta de nacimiento el funcionario incurrió en los siguientes errores involuntarios colocando “…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN CONTRERAS…” siendo que lo correcto y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas en el presente asunto “…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS…” asimismo, ciudadana Juez, le informo que también se incurrió material al transcribir mi número de cedula de la siguiente manera: “… Titular de la cedula de identidad N° 11.424.701…” siendo lo verdadero y correcto “…Titular de la cedula de identidad 12.424.701…”.

De acuerdo a lo que aparece en la acta de nacimiento del adolescente que se encuentra en Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en donde se incurrieron en errores materiales involuntarios puesto que se omitió el primer apellido de la progenitora, lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero colocar en el Acta de Nacimiento “…EDISON DANIEL, y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS…”, asimismo se incurrió en otro error al inscribir el numero de la cedula de identidad de la progenitora “… N° 11.424.701…”, lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero colocar en la partida de nacimiento “…12.424.701…”.
Valoración de las Pruebas
En la audiencia preliminar para la evacuación de las pruebas, se admitieron e incorporaron por lecturas las siguientes pruebas documentales:
-Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 500, Folio: 206, Tomo: II, Año: 2004 del adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Juan José Mora en el Estado Carabobo; en la que hace constar que los libros de Nacimiento correspondiente al año 2004, original y copia se encuentra bajo la custodia de ese Registro Civil.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 1174, Folio 179, Tomo 3, Año 1975, de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
- Certificación de datos filiatorios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS.
- Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS.
- Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario La Costa, en fecha 20 de Enero del Año 2017, consignado el 23-01-2017, inserto al folio 18 del expediente.
De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, para demostrar los errores alegados por la solicitante. Y así se declara.

Motivación para Decidir y sus Fundamentos de Derechos
El estado Civil, en sentido amplio, consiste en el conjunto de cualidades o condiciones que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición del individuo dentro de la comunidad política, a su condición o posición dentro de una familia y a la persona considerada en si misma. En tal sentido encontramos el estado civil político o status civitatis, estado familiar o estatus familia, y el estado civil personas o status personae. El presente caso guarda relación con una de ellas el estado civil familia que corresponde a el conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes a la posesión de un individuo frente a una familia determinada.
Nuestra legislación tradicional contenida en el Código Civil cambia de manera considerable con la aprobación en el seno de las Naciones Unidas, de la Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por el Congreso de la República y promulgada por esta convención en sus artículos 7 y 8, otorgándole una importancia fundamental al derecho a la identidad de los niños y niñas, previéndose la inscripción inmediata después del nacimiento, lo cual impulsa la actividad del Estado para procurar el cumplimiento, de la convención, evidencia de ello constituye la aprobación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comienza a crear una conciencia colectiva sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes, siendo uno de los efectos la impostergable transformación de la materia relativa a la inscripción en el Registro Civil.
De igual manera es importante destacar que con la aprobación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el estado consagra como derechos de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 17. Derecho a la Identificación:
“Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre”.
Artículo 18. Derecho a ser inscritos o inscritas en el Registro del estado Civil.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley”.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
A tales efectos prevé Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, al momento de presentar a su hijo el funcionario incurrió en errores materiales involuntarios puesto que omitió el primer apellido de su progenitora, lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero colocar en el Acta de de nacimiento “…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS…” y al inscribir erróneamente el numero de la cedula de identidad de la progenitora “… Titular de la cedula de identidad N° 11.424.701…” siendo lo verdadero y correcto “…Titular de la cedula de identidad 12.424.701…”; Probado como ha sido lo alegado por la solicitante; visto los errores denunciados y por cuanto del acta de nacimiento presentada, se evidencia los errores materiales involuntarios anunciado por la solicitante en su acta de nacimiento, en virtud que el funcionario al momento de levantar el acta de nacimiento cometió errores materiales involuntarios puesto que se asentó el año de nacimiento del adolescente en el 2002, lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero colocar en el acta de nacimiento “…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS…” y al inscribir erróneamente el numero de la cedula de identidad de la progenitora “… Titular de la cedula de identidad N° 11.424.701…” siendo lo verdadero y correcto “…Titular de la cedula de identidad 12.424.701…”. Y así se decide.

III
Decisión
Por las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente la presente rectificación, y declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.424.701 y de este domicilio, en beneficio del adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Acta de Nacimiento N° 500, Folio: 206, Tomo: II, Año: 2004, que se refiere al adolescente: EDISON DANIEL MONTERO LOPEZ, de Dieciséis (16) años de edad, se corrija los errores materiales involuntarios denunciado por la solicitante: SE CORRIJA DONDE DICE “…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN CONTRERAS…”, DEBE DECIR“…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es su hijo y de: YAMILETH DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS …”, asimismo, SE CORRIJA DONDE DICE “… Titular de la cedula de identidad N° 11.424.701…” DEBE DECIR “…Titular de la cedula de identidad N° 12.424.701…”, que es lo correcto y verdadero como quedó demostrado. A tales efectos, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse con oficio la respectiva copia certificada a la Autoridad Civil correspondiente, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidió copia certificada para el archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDMC/MAU/Egleannys
Asistente Judicial