REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
DEMANDANTE: DOUGLAS ALEXANDER LUGO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.956.236 y de este domicilio.-
DEMANDADA: CARMELINA INTAGLIATA GIANNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.394 y de este domicilio.
NIÑA Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DESISTIDO).
ASUNTO N°: JMS1-0147-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de Noviembre del año 2016, mediante escrito de demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER LUGO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.956.236 y de este domicilio, representante legal de la niña y adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana CARMELINA INTAGLIATA GIANNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.394 y de este domicilio.
En fecha 07-11-2016, se admitió la demanda conforme el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana CARMELINA INTAGLIATA GIANNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.394,
Posteriormente, vista la consignación de la referida boleta de notificación, constando expresamente la Boleta de Notificación de la demandada, realizada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 18-01-2017, por lo que mediante auto de fecha 19-01-2017, se fijó el acto para el Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día 27-01-2017, a las 10:45 a.m. la niña y adolescentes y a las 11:00 a.m. las partes y en fecha 30-01-2017 se reprogramó la audiencia siendo fijada para el día 09-02-2017, a las 09:00a.m. la niña y adolescentes y a las 09:30 a.m. las partes.
Siendo el día de hoy día 09-02-2017, día y hora fijado para el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no comparecieron la niña ni los adolescentes, identificados en autos; se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER LUGO CELIS, parte demandante, ni de la parte demandada CARMELINA INTAGLIATA GIANNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.394 y de este domicilio, al momento del llamado ni por si ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia de la parte demandante, se declara DESISTIDO el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el proceso, siendo que la parte demandante no puede volver a presentar la demanda antes que transcurra un mes, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...
Ahora bien, por cuanto la parte demandante en el presente caso, no compareció personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por OFRECIMIENTO DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER LUGO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.956.236, en beneficio de la niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana CARMELINA INTAGLIATA GIANNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.394, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales, insertos al presente asunto y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En esta misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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