REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

ASUNTO N° JMS1-S- 0821-16.
SOLICITANTES: OLYS MARINA LINAREZ VELASQUEZ y JOSÉ JOAQUIN TOVAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.596.773 y V- 11.743.403 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTES: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, Inpreabogado Nº 57.252.
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE. (SENTENCIA).

SÍNTESIS PROCESAL:
La presente solicitud se inicia en fecha 28 del mes de noviembre del año en curso (2016), por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana OLYS MARINA LINAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.773, representante legal y progenitora de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el ciudadano Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, Inpreabogado Nº 57.252. En fecha 21 de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004) bajo el N° 9, Folios 43 al 47 Tomo 31; mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; el Municipio me Adjudicó en Propiedad, pura y simple perfecta e irrevocable y en los siguientes porcentajes (100%) una parcela de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRDOS (266,75 Mts2.) de superficie ubicada en el callejón Moroposa S/N, distinguida con la parcela N° 36, ubicada en el Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; en las cuales tienen fomentadas unas Bienhechurías consistente en paredes de Bloques totalmente frisadas, piso de cemento de zinc y tiene una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño y sus instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: Vitalia Linarez; SUR: Con casa que es o fueron de: OMAR LUGO; ESTE: Con callejón Santa Eduviges que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de: MARIA CAMEJO del Barrio Liberta y posteriormente en fecha 27-04-2016, mediante Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, el N° O.A. NT172-06, Construí junto con mi legitimo cónyuge JOSÉ JOAQUIN TOVAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.743.403, y de este domicilio. Unas Bienhechurías en partes del terreno antes mencionado, las cuales consisten en una casa de habitación familiar, la cual tiene un área de: CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (49,97 Mts2), que consta de un (01) baño, dos (02) cuartos, Sala –comedor, cocina, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con dos (02) puertas de hierro, y dos (02) ventanas de hierro, y con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica. Anexando documentos de Propiedad marcado con la letra “A”, y Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”. Los referidos Inmuebles se encuentran libres de todo gravamen. Por cuanto han tomado la determinación mediante acto voluntario de cedes y traspasar a sus dos (02) hijos antes mencionados legítimos en edad de adolescencia, todos los derechos que nos corresponden de los referidos Inmuebles en la proposición del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Sociedad Conyugal; razón por la cual solicitan la autorización correspondiente de la Cesión y Traspaso de nuestros derechos con la condición de que nos reservamos el Usufructo de los derechos cedidos y traspasados mientras vivamos.
Por auto de fecha 10 de Enero del año 2017, se admitió la solicitud conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 del mes de Enero del año en curso (2017), se dio por notificada la ciudadana abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del presente asunto.
En fecha 19-01-2017, se dicto auto mediante el cual se ACORDÓ fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-01-2017.
En fecha 30-01-2017, comparecieron ante este Tribunal los prenombrados adolescentes ejerciendo su derecho de opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la referida norma y a su vez se celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la precitada Ley, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ JOAQUIN TOVAR BARRIOS, titular de la cédula identidad N° V-11.743.403, a ratificar la cesión en los términos expuestos en el libelo de la solicitud.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con el escrito de solicitud, la solicitante consignó:
1° Documentos de Propiedad marcada con la letra “A”
2° Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OLYS MARINA LINAREZ VELASQUEZ y JOSÉ JOAQUIN TOVAR BARRIOS, emanada de la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
3° Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
4° Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
5° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, del progenitor y de los adolescentes. De conformidad con los artículos 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados, por lo que son valorados por esta Juzgadora, para la toma de la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En relación a la Administración de los bienes de los hijos tenemos el artículo 267 del Código Civil, dispone:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civil a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales. Desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos…Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio que se cobren… La autorización solo será concedida en casos de evidente necesidad o utilidad para el adolescente, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Así mismo, el artículo 269 ibídem, establece: “La autorización judicial, en los casos…artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del (sic) Ministerio Público.” –
DECISIÓN
Por cuanto considera esta Juzgadora, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, al quedar primeramente demostrada la propiedad del referido bien inmueble que se pretende ceder, de igual forma consta a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento con lo que se demuestra el vinculo filiatorio entre los prenombrados adolescentes, con los ciudadanos OLYS MARINA LINAREZ VELASQUEZ y JOSE JOAQUIN TOVAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.596.773 y V-11.743.403 respectivamente; las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, resultando dicha cesión beneficiosa para los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incrementando así su patrimonio, asimismo se evidencia que sobre el mencionado inmueble, no pesa ningún gravamen hipotecario, al igual NO existen Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; ni Embargo. En consecuencia se considera que la operación que se pretende realizar representa beneficio y utilidad para los mencionados adolescentes, y vista la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia se ACUERDA IMPARTIR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE, a los ciudadanos OLYS MARINA LINAREZ VELASQUEZ y JOSE JOAQUIN TOVAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.596.773 y V-11.743.403 respectivamente; para ceder a sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los derechos del bien inmueble antes descrito, los cuales le corresponden a los solicitantes, ciudadanos OLYS MARINA LINAREZ VELASQUEZ y JOSE JOAQUIN TOVAR BARRIOS, resultando dicha cesión beneficiosa para los prenombrados adolescentes. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil y el articulo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización tiene una vigencia de Noventa (90) días contados a partir de la publicación de la decisión, lapso en el cual deberá consignarse el documento debidamente registrado en donde conste haberse realizado las proporciones del terreno antes descrito
Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión, a los fines de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-