REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO JJ1-0210-14
DEMANDANTE:Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
DEMANDADOS: NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.250.345 y Nº 16.569.211, respectivamente, ambos de este domicilio.
NIÑA: NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO de tres (03) años de edad, fecha de nacimiento 05/04/2013.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2017, constituido este Tribunal y presente la Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el asunto referente a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZy MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia otorgándole la palabra a la parte actora que expuso oralmente los alegatos contenidos en su demanda en los siguientes términos:
El presente caso se conoce en este Despacho Fiscal por la comparecencia de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ DE CHARMELO y FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO, igualmente NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO, quienes manifestaron que tiene desean que su hija NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, permanezca bajo la colocación familiar en el hogar del matrimonio de la pareja CHARMELO COLINA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 386, 389 y 400 de la ley de protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que la progenitora manifestó que su hija ha estado bajo el cuidados de los prenombrados ciudadanos la cual son tíos maternos, desde los tres meses de edad en virtud de que ella no tenía los medios económicos para tenerla además que ella nació delicada de salud, y es su deseo que siga bajos los cuidados de ese hogar ya que ellos les han brindado protección y cubierto todas sus necesidades, ella manifestó que ve a la niña todos los días, igual mente expreso el progenitor que está de acuerdo con que su hija continúe viviendo con la pareja CHARMELO COLINA, ya que ellos garantiza la salud, seguridad y protección, así mismo indico que no tiene casa propia y que vive alquilado, por lo que afirma que su hija se encuentra mejor al lado de este matrimonio. Por lo que se le dio la palabra al matrimonio Charmelo Colina la cual manifestó que están de acuerdo que la niña viva bajos sus cuidados que ellos siempre están pendientes de todo lo que ella necesita y desean tener a la niña de manera tranquila y representarla bajo la figura de Colocación Familiar. Es por todo lo anterior que solicita la Colocación Familiar en beneficio de su sobrina, la niñaNOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO.
Posteriormente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación y evacuación de las pruebas promovidas y presentadas por las partes y aquellas ordenadas por el Tribunal, en la fase probatoria, con la incorporación de las pruebas ordenadas por este Tribunal, manifestando sus conclusiones, no habiéndose oído la opinión de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO de tres (03) años de edad, ya que, en virtud de su corta edad, este Tribunal la eximió de opinar en el presente caso, y finalizadas las actividades procesales, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.
DE LA DECISIÓN
Con fundamento a lo debatido en la Audiencia de Juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO
De la Controversia:
La pretensión de los demandante está dirigida a que se le otorgue la Colocación Familiar de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO a sus tíos maternos, los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, alegando que desde su nacimiento está bajo sus cuidados y protección, en razón de que la madre no ha asumido su responsabilidad.
Por su parte, los progenitores demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, pero por la naturaleza de la materia la cual es de interés público, no puede ser aplicada la figura jurídica de la confesión ficta, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes, quedándole a la parte actora la carga de probar sus alegatos, y de esa manera queda centrada la controversia en determinar la procedencia de la colocación familiar solicitada a favor de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO de tres (03) años de edad.
De las Pruebas:
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal b y k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora:
De las Pruebas por Escrito:
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, asentada bajo el Nº 469, año: 2013, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se evidencia que es hija de los ciudadanos NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO, filiación materna y paterna de la que se desprenden las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Constancia de Residencia del ciudadano FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO, inserta al folio 09 del presente asunto, que constituye instrumento privado emanado de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que debió la promovente traer a juicio al tercero que suscribe dichos documentos a fin de que fuese ratificado su contenido mediante su testimonio; sin embargo, es apreciado en cuanto comprueba la residencia del tío materno solicitante de la colocación familiar, conforme el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
- Constancia de Residencia de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, inserta al folio 10 del presente asunto, que constituye instrumento privado emanado de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que debió la promovente traer a juicio al tercero que suscribe dichos documentos a fin de que fuese ratificado su contenido mediante su testimonio; sin embargo, es apreciado en cuanto comprueba la residencia delacónyuge del tío materno solicitante de la colocación familiar, conforme el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la constancia emanada del Consejo Comunal “CORINA “E” de Sector II Entrada frente a la Iglesia “Virgen del Valle”, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”, inserto a los folio 11 del presente asunto, mediante la cual hacen constar y dan fe que desde hace 17 meses tiene bajo su cuidado y protección a la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, vive con sus tíos maternos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, quien es habitante de esa comunidad desde hace 15 años, que constituye instrumento privado emanado de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que debió la promovente traer a juicio al tercero que suscribe dichos documentos a fin de que fuese ratificado su contenido mediante su testimonio; sin embargo, es apreciado en cuanto comprueba la residencia de los tíos maternos solicitantes de la colocación familiar, conforme el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copias fotostáticas del expediente Administrativo CPNNA: 3188/13 del Consejo de Protección Municipio Puerto Cabello, contentivo de Medida de Protección dictada a favor de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, inserta a los folios 12 al 14 y 18 al 24 del presente asunto. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO, es apreciada plenamente al constituir reproducción fotostática de documento de identificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO, es apreciada plenamente al constituir reproducción fotostática de documento de identificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, es apreciada plenamente al constituir reproducción fotostática de documento de identificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanosFRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, inserta al folio 28 del expediente. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO, asentada bajo el Nº 13, año: 1965, expedida por el prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se evidencia que es hijo de los ciudadanos NIEVES MARIA HIDALGO DE CHARMELO y FRANCISCO JOSE CHARMELO, filiación materna y paterna. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De las Pruebas ordenadas por el Tribunal:
De la Prueba Pericial:
De los dictámenes periciales contenidos en los Informes Técnicos Integrales y de Idoneidad elaborados por los profesionales especializados adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que comprenden los resultados de las evaluaciones practicadas al grupo familiar conformado por las ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ y de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO de tres (03) años de edad, igualmente a los progenitores de la prenombrada niña NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO, se destaca: la niña Noheli desde que nació ha mantenido contacto con su familia biológica, con el padre, la madre y hermanos, entre los guardadores y la madre hay una relación familiar, siempre han apoyado a la madre y a los hermanos de Noheli, en especial el señor Francisco, inclusive le ayuda con los materiales y construcción de su vivienda, el embarazo de Noheli aparentemente no fue deseado por la madre, al punto de querer abortar y luego de nacida la niña la quiso entregar para su crianza a personas desconocidas, es así como intervienen estos familiares para asumir sus cuidados hasta ahora. Ambos padres manifiestan imposibilidad de asumir la responsabilidad, alegando inclusive que la niña está en mejores condiciones de vida con esta Familia, es decir justificándole por el hecho de brindarles mejores condiciones de vida. Se piensa que la figura de Colocación Familiar va de acuerdo con el bienestar de la niña Noheli, que en ese Hogar goza de una vida saludable y se le brinda las condiciones para un pleno desarrollo, que los guardadores con una actitud madura y compromiso familiar han propiciado el contacto con la familia biológica (padre, madre y hermanos) se evidencia que han sido buenos guardadores durante estos años, y que solo asumieron la responsabilidad de proteger a la niña y le han brindado de acuerdo a sus posibilidades un nivel de vida apropiado, se han preocupado por su salud pues la niña nació con estrabismo y dioptrías y ya está siendo tratada por especialistas, aparentemente goza de buen estado de salud le han brindado afecto y se siente querida. La niña está identificada con la señora Maribel del Valle y sus hijos quienes también la protegen, se observó a una niña afectuosa con la guardadora. El mayor inveteres de los guardadores, de acuerdo a la versión de los padres y de la misma señora Maribel del Valle Colina Gelvez y el señor Francisco Ramón Charmelo Hidalgo, es poder contar con un instrumento legal que le permita representarla para poder incluirla en los beneficios contractuales de los que goza el como empleado de la empresa donde labora, viajar al interior del país y poder representarla. Los padre manifiestan la imposibilidad de crianza por los momentos; que la recomendación del Equipo Multidisciplinario es que los tíos promuevan el contacto de la niña con ambos progenitores para que sea un complemento en su desarrollo afectivo, social y moral, además que el contacto permanente facilitara el proceso de reinserción de la niña en su familia de origen cuando esta lo disponga, ya que hay que inculcarle el valor de la familia nuclear y en especial el estar bajo el cuidado directo de la madre; que de la evaluación psicológica se puede desprender que los tíos, en el caso del señor Francisco posee toda la voluntad de querer prestarle apoyo a su sobrina a través de la colocación Familiar, decisión que su esposa e hijos apoyan, es importante que el prenombrado ciudadano y su núcleo familiar tengan en cuenta que una medida provisional, por lo tanto, debe promover el encuentro de su sobrina con ambos progenitores, para un sano desarrollo de la niña, la señora Maribel desea solicitar la colocación Familiar de su sobrina, para brindarle educación y apoyo, le sugerimos a la señora Maribel que se promotora del contacto afectivo y afectivo de la niña con ambos progenitores, y así la niña irá creciendo y desarrollándose de manera sana. La señora María proyecta ser una persona inestable, insegura, fruto de los traumas experimentados durante el desarrollo de su vida. A pesar de las adversidades la señora María no debe quedarse bajo una actitud de víctima y a su vez cómoda, donde sean los demás quienes le socorran, al contrario, debe tomar una actitud resiliente, que le permitan superar las adversidades y poder desarrollar un proyecto de vida. Para que una vez creado este Proyecto pueda compartir de una manera más segura y equilibrada con sus hijos. A dichos informes técnicos se les imparte plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al contener los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código Civil, y constituir una experticia que aportan a esta Juzgadora, mediante conocimientos científicos, de la situación actual y la realidad psico-social de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO y de su grupo familiar, lo que permiten obtener a esta Sentenciadora elementos de convicción dirigidos a determinar su interés superior. Y así se declara.
De la Opinión de la Niña:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición, su criterio sobre el punto o los hechos en discusión y su deseo respecto a todos los asuntos que los afectan, en que tengan interés, sobre la situación familiar en el cual está involucrado, que implica el uso del razonamiento del niño, niña y adolescente de acuerdo a un proceso de entendimiento de la situación y de su capacidad evolutiva, por ello debido a la corta edad de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, la misma fue eximida de opinar por este Tribunal.
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO
La Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contienen normativas que conllevan a determinar que corresponde a los progenitores el deber compartido e irrenunciable (Principio de la Co-Parentalidad) de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, destacando que, solo cuando por una grave razón, esos progenitores no pueden asumir dicha obligación o cuando sea contrario al Interés Superior del niño, niña o adolescente, tendrán derecho, únicamente de manera excepcional, a una familia sustituta mediante una Medida de Protección, que permita amparar al niño, niña o adolescente que lo requiera.
La Familia Sustituta es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La Familia Sustituta comprende la modalidad de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.
Específicamente en el asunto bajo análisis y conforme a la pretensión de la demandante, la COLOCACIÓN FAMILIAR consiste en una medida de protección que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza, incluso la representación, de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Las MEDIDAS DE PROTECCIÓN son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 397, contempla que la colocación familiar procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (pasado el plazo máximo de treinta días de dictada la medida de abrigo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De una correcta interpretación de dicha norma, se colige que las referidas causas de procedencia de la colocación familiar son de carácter enunciativas, esto es, no concurrentes, por cuanto se procederá a la protección de un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar con la sola existencia de unas de ellas.
Al respecto, es conveniente traer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, caso José Ángel Ysasis, que señaló cuanto sigue:
Naturalmente, debe la Sala dejar sentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
En ello se desprenden los preceptos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirigidos a garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, insistiendo que esa separación proceda de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, teniendo el Estado la obligación de realizar todas las acciones pertinentes a lograr que los progenitores asuman de manera activa su responsabilidad de crianza, en virtud de que, en la vida de los niños, niñas y adolescentes, los progenitores son los primeros llamados a garantizar los derechos fundamentales de sus hijos e hijas a razón del principio del rol fundamental de la familia y la co-parentalidad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, la niña desde los tres meses de edad se encuentra viviendo con los tíos maternos ya que la madre por motivos económicos no podía tenerla y su estado de salud tenía que ser atendida por especialistas y la progenitora no contaba con los medios económicos requeridos, por lo que al nacimiento de la niña, todo ese grupo familiar, es decir, el tío Francisco, la tía Maribel se hicieron cargo de la niña en virtud de toda la situación y el requerimiento de la madre para el cuidado de la niña, luego de varios años los tíos maternos siguen cuidando de ella y los padres manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar en virtud de que la madre tiene dos hijos más y le es difícil resguardo de la niña por no contar con los medios de trabajos y económicos posible, solicitan que sean ellos quienes cuiden de su hija, que conforme a las evaluaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario los tíos maternos tiene las condiciones psico-sociales para que la niña viva con ellos junto a sus hijos, quedando determinada la idoneidad de los tíos maternos para asumir su rol materno-paterno respecto a su sobrina la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, tal y como lo hace con sus otros hijos; y por otra parte se determinó que los tíos han asumido una actitud abierta con la niña creándose unas alianzas entre tíos-madre-niña que originan en la niña un ambiente de tranquilidad y estabilidad emocional, para permanecer con los tíos, y la posibilidad de vivir, incluso hasta de compartir con ellas con su madre y sus hermanos, por eso el Equipo Multidisciplinario recomendó mayor contacto entre la niña y la madre, para que la niña aprenda el valor de la familia nuclear; por el contrario, el hecho que la niña permanezca con los tíos maternos, es completamente favorable la reintegración de los lazos afectivos de la niña con su madre, incluso se observó en la niña una estabilidad emocional y una conducta actuada que contribuye a su sano desarrollo evolutivo e integral, aunado a no existir hechos generados por la madre que amenacen o violenten la vida o integridad personal de la niña de autos, la ley y la naturaleza misma, indica que lo más conveniente es que la niña permanezca bajo la responsabilidad de crianza de su madre, con la ayuda, apoyo y solidaridad que pueda brindarle los tíos maternos. Asimismo, la conducta de los tíos maternos los hacen idóneos para asumir la responsabilidad de crianza sobre su sobrina NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, y a decir de ellos permiten el contacto entre la madre y sus hermanos maternos que residen con la progenitora; y que en ese hogar la niña ha recibido afecto, cuidados especiales, atenciones, demostrando durante todos estos años, los tíos maternos son personas idónea para la colocación de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO. A dichos informes técnicos se les imparte plena eficacia probatoria, al contener los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código Civil, y constituir una experticia que aportan a esta Juzgadora, mediante conocimientos científicos, elementos de convicción sobre la realidad familiar y situación actual la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, de conformidad con lo establecido en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En otro orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere que esas personas a quien se le otorgue la colocación familiar deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. En referencia a eso, consta a los autos la evaluación técnica realizada a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en la cual se concluye que se encuentra idónea para seguir asumiendo la protección de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO. Y así se declara.
Comprobado los hechos narrados en el Libelo de Demanda por los accionantes, conforme a los medios probatorios, examinados en su conjunto y valorados por este Tribunal, que dan suficiente certeza de la imperiosa necesidad de proteger a la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, por cuanto su madre no está en la posibilidad de hacerlo, encontrándose desde hace tres (03) años bajo los cuidados de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, por voluntad de los padres; constatado a los autos el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinadas las condiciones idóneas de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ y el vínculo afectivo con la niña, aunado a que se evidencia que los cuidadores han respetado el derecho de la niña de relacionarse con su madre, hermanos y demás familiares maternos, acogiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, es lo que conduce a esta Juzgadora a la convicción que se encuentran verificados en autos los supuestos de procedencia de la colocación familiar solicitada, acogiendo el supra trascrito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente demanda prospera en derecho, ya que la misma obedece al Interés Superior de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, siendo conveniente para su protección y desarrollo integral permanecer bajo la responsabilidad de crianza (con todos los atributos que la comprende) de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, tal y como ha sucedido hasta la presente fecha, quiere decir que no se generan cambios para la niña por cuanto permanecerá en el mismo ambiente donde ha crecido, se ha criado y desarrollado durante sus tres (03) años de vida. Y así se decide.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá procederse a la inscripción inmediata de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ en el programa de colocación familiar en familia de Origen Ampliada a cargo del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del Estado Carabobo. En virtud del carácter temporal de la medida de protección de colocación familiar y a los fines de lograr la integración de la prenombrada niña con su progenitora, la ciudadana MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO deberá colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares de la niña con su progenitora, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la referida Ley Orgánica. Y así se declara.
En consecuencia, se revoca la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha cinco (05) de Abril de 2016, ya que la duración de la misma se encontraba condicionada a la determinación de la modalidad de protección más conveniente, la cual ha sido establecida en esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la referida Ley Orgánica, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso en su Derecho a ser criado y cuidada por sus progenitores, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente demanda referida a Colocación Familiar, incoada por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO y NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.569.211 y Nº V-17.250.345respectivamente; en consecuencia, PRIMERO: Se otorga la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada de manera Temporal de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO,a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.249.750 y V-11.099.347, respectivamentey domiciliados en la Urbanización Corina E, Calle Dos, Casa Nº 11, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se les otorga la Responsabilidad de Crianza, con todos los atributos que la comprenden, incluyendo la Custodia dela prenombrada niña, entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Representación. Se hace la salvedad que, el conjunto de deberes y derechos que se confieren a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ son personales e intrasmisibles. SEGUNDO: En caso de cambio de residencia dentro o fuera del país, los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ deberán notificarlo inmediatamente a este Tribunal y no podrán hacer el cambio hasta obtener la autorización de la progenitora dela niña o la autorización judicial, en caso de negativa o desacuerdo de la madre en autorizarlo. Asimismo, para que la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANOrealice viajes fuera de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Queda a salvo el derecho de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANOa mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, los ciudadanos MARIA DEL VALLE MAJANO CHARMELO y NOEL AGUSTIN RAMONES HERNANDEZ, y con hermanos, hermanas y familiares paternos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Director Estadal del Estado Carabobo del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para que proceda a inscribir inmediatamente a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, en el programa de colocación familiar en familia de origen ampliada (Programa de Inclusión Familiar), a los fines indicados en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ deberán colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares de la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO, con su madre y padre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397-D de la referida Ley Orgánica.QUINTO: Igualmente, Se ORDENA que la niña NOELI FRANCIELI RAMONES MAJANO reciba TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO de especialistas, de carácter inmediato, los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.249.750 y V-11.099.347, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Corina E, Calle Dos, Casa Nº 11, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sirviéndose del Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese. Los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHARMELO HIDALGO y MARIBEL DEL VALLE COLINA GELVEZ quedan obligados a realizar todas las diligencias y trámites pertinentes con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mencionado apoyo especializado. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO
ABG ANA GABRIELA SOLÓRZANO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
En esta misma fecha de hoy siendo las 02:29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
AGSF/OCA.-
|