REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2017
206° y 158°
ASUNTO JJ1-0074-14
DEMANDANTE: EVELIA ROSA CUBA DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.528.216, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:YULI TIBISAY TORRES ARTEAGA, Inpreabogado N° 106.064.
DEMANDADOS: ORANGEL JOSE BAZAN CUBAyYUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-20.292.723 y V-17.250.170, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO ORANGEL JOSE BAZAN CUBA: ALEXIS GOITIA GARCIA, Inpreabogado N° 4.500.
NIÑO: EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, de Tres (03) años de edad, fecha de nacimiento el 07 de Septiembre de 2013.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de Febrero de 2017, constituido este Tribunal y presentes las partes en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se dio inicio a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en el asunto referente a la demanda de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana EVELIA ROSA CUBA DE BAZAN, en beneficio del niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, de Tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSE BAZAN CUBA yYUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia de juicio y otorgó la palabra a la parte actora, quien oralmente expuso:
Buenos días ciudadana Jueza, es el caso que el niño EDUARDO JOSE BAZAN HENRIQUEZ, nació como consecuencia de una relación marital temporal del ciudadano ORANGEL JOSE BAZAN CUBA con la ciudadana YUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA, quienes al día siguiente del nacimiento del referido niño, lo entregaron a mi asistida, por cuanto carecían de recursos económicos para satisfacer sus necesidades más elementales de manutención, ni siquiera la compra de un pote de leche y pañales, ya que ninguno de los dos trabajaban y viven a expensas de sus respectivos padres, siendo ella quien ha asumido plenamente la manutención en cuanto a su alimentación, vestuario y procura de asistencia médica del precitado niño. Motivo por el cual solicita se decrete la Colocación Familiar de su nieto EDUARDO JOSE BAZAN HENRIQUEZ, en su persona. Es todo.
Posteriormente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación y evacuación de las pruebas promovidas y presentadas por las partes y aquellas ordenadas por el Tribunal, en la fase probatoria, con la incorporación de las pruebas ordenadas por este Tribunal, y ambas partes manifestaron sus conclusiones.El niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, de Tres (03) años de edad, fue eximido de opinar por este Tribunal debido a su corta edad y finalizadas las actividades procesales, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.
De la Decisión.
Con fundamento a lo debatido en la audiencia de juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
De la Motivación de Hecho.
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
De las Pruebas por Escrito:
- De la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BAZAN VELASQUEZ y EVELIA ROSA CUBA HARRI, signada bajo el Nº 37, Año: 1987, suscrita por el Prefecto del Distrito Falcón, Estado Falcón. Si bien es cierto que el presente documento constituye un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho instrumento no guarda relación con el asunto controvertido por lo que esta Juzgadora lo desecha por impertinente. Y así se declara.
- De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORANGEL JOSE BAZAN CUBA yYUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA, son apreciadas plenamente al constituir documentos de identificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, signada bajo el Nº 1421, Año: 2013, expedida por la Jefe de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Doctor José Francisco Molina Sierra, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la que se evidencia que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ORANGEL JOSE BAZAN CUBA yYUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA, filiación materna y paterna en la que se desprende las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ORANGEL JOSE BAZAN CUBA, expedida por el director de Seguridad, Protección y Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Falcón, de la que se evidencia que el prenombrado ciudadano es hijo de la ciudadana EVELIA ROSA CUBA DE BAZAN. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Del certificado de nacimiento EV-25 del niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, de Fecha 07 de Septiembre del 2013, Nº 5873911. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
- De la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVELIA ROSA CUBA DE BAZAN, son apreciadas plenamente al constituir documentos de identificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De las Pruebas ordenadas por el Tribunal:
De la Prueba Pericial:
De los informes técnicos presentados por la Lic. ELIZABETH RANGEL, el Lic. DAVID HERRERA, y la Abg. Sol López, Trabajadora Social, Psicólogo y Abogada adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de los que se desprende que desde el punto de vista psicológico en su aspecto emocional y conductuales. Una vez evaluado desde el punto de vista psico-social a los ciudadanos EVELIA ROSA CUBA DE BAZAN, ORANGEL JOSE BAZAN CUBA yYUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA, abuela paterna y progenitores del niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, de Tres (03) años de edad, así como al niño en relación a la medida de Colocación Familiar, se concluye: que la abuela le ha proporcionado al niño condiciones básicas para su salud, afecto, recreación y un hogar estable. En virtud de que los padres inicialmente manifestaron no contar con los recursos para brindarle las condiciones necesarias a su hijo y no tenían un hogar estable, de igual manera se desprende del referido informe que la figura de la colocación familiar sería una medida que se tomaría si el padre o la madre no estuvieran viviendo con el niño, pero el padre reside en el mismo hogar y puede asumir su custodia, motivo por el cual se considera que si los abuelos asumieran los cuidados del precitado niño el padre dejaría de cumplir con sus responsabilidades, por ello no es recomendable la colocación familiar.A dichos informes técnicos se les imparte plena eficacia probatoria, al contener los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código Civil, y constituir una experticia que aportan a esta Juzgadora, mediante conocimientos científicos, elementos de convicción sobre la realidad y situación psico-social del niño y la madre, de conformidad con lo establecido en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De la Opinión del Niño:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición, su criterio sobre el punto o los hechos en discusión y su deseo respecto a todos los asuntos que los afectan, en que tengan interés, sobre la situación familiar en el cual está involucrado, que implica el uso del razonamiento del niño, niña y adolescente de acuerdo a un proceso de entendimiento de la situación y de su capacidad evolutiva, por ello debido a la corta edad del niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, el mismo fue eximido de opinar por el Tribunal.
De la Motivación de Derecho.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contienen normativas que conllevan a determinar que corresponde a los progenitores el deber compartido e irrenunciable (Principio de la Co-Parentalidad) de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, destacando que, solo cuando por una grave razón, esos progenitores no pueden asumir dicha obligación o cuando sea contrario al Interés Superior del niño, niña o adolescente, tendrán derecho, únicamente de manera excepcional, a una familia sustituta mediante una Medida de Protección, que permita amparar al niño, niña o adolescente que lo requiera.
La Familia Sustituta es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta comprende la modalidad de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.
Específicamente en el asunto bajo análisis y conforme a la pretensión de los demandantes, la COLOCACIÓN FAMILIAR consiste en una medida de protección que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza, incluso la representación, de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Las MEDIDAS DE PROTECCIÓN son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 397, contempla que la colocación familiar procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (pasado el plazo máximo de treinta días de dictada la medida de abrigo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De una correcta interpretación de dicha norma, se colige que las referidas causas de procedencia de la colocación familiar son de carácter enunciativas, esto es, no concurrentes, por cuanto se procederá a la protección de un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar con la sola existencia de unas de ellas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, si bien es cierto que desde el día siguiente del nacimiento del niño se encuentra viviendo con la abuela paterna y se encarga de sus cuidados, no es menos cierto que desde hace algún tiempo el padre se encuentra en la casa de origen materno y paterno, y se encarga de los cuidados del niño de autos, es decir, el padre, el niño y la abuela paterna viven juntos en la misma casa, a su vez la madre del niño permanentemente lo visita y ayuda ocasionalmente con sus cuidados; todo lo cual permite a esta Juzgadora determinar que ninguno de los supuestos de procedencia de la colocación familiar como medida de protección, es aplicable al presente caso.
Al respecto, es conveniente traer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, caso José Ángel Ysasis, que señaló cuanto sigue:
Naturalmente, debe la Sala dejar sentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
En ello se desprenden los preceptos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirigidos a garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, insistiendo que esa separación proceda de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, teniendo el Estado la obligación de realizar todas las acciones pertinentes a lograr que los progenitores asuman de manera activa su responsabilidad de crianza, en virtud de que, en la vida de los niños, niñas y adolescentes, los progenitores son los primeros llamados a garantizar los derechos fundamentales de sus hijos e hijas a razón del principio del rol fundamental de la familia y la co-parentalidad.
En correlación de lo que antecede, se concluye que al no existir hechos generados por el padre y la madre que amenacen o violenten la vida o integridad personal del niño de autos, la ley y la naturaleza misma, indica que lo más conveniente es que permanezca bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores, con la ayuda, apoyo y solidaridad de la abuelo paterna, a los fines del desarrollo emocional de los hijos, lo cual repercutirá en el futuro bienestar del niño. Resaltando el deber de la abuela paterna, y del padre en garantizar el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, permitiendo fortalecer los vínculos afectivos entre ellos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la referida Ley Orgánica, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso en su Derecho a ser criado y cuidado por sus progenitores, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoado por la ciudadana EVELIA ROSA CUBA DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.528.216, actuando en beneficio del niño EDUARDO JOSÉ BAZAN HENRIQUEZ, de Tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSE BAZAN CUBA y YUSBELY VANESSA HENRIQUEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.292.723 y V-17.250.170, respectivamente. Y así se decide. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. ANA GABRIELA SOLORZANO FERNANDEZ
JUEZA PROVISORIA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
En esta misma fecha de hoy siendo las 02:55 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
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