REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes catorce (14) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-004369.
SOLICITANTES: CARMEN RAMONA ESCALONA YÉPEZ y DEIVIS JUAN CARLOS ÁLVAREZ SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.101.316 y 21.502.193, respectivamente; de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/06/2004.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 16/09/2015.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 18 de septiembre de 2015, se Homologó suscrito por las partes con acuerdo por éste Juzgado, donde se estableció la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, donde se estableció respecto a la manutención:
“PRIMERO: El progenitor aportará como Obligación de Manutención, la cantidad Mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados a la abuela materna CARMEN RAMONA ESCALONA YEPEZ de forma mensual a una cuenta corriente del Banco del Tesoro N° 01630322483223023813, asimismo la misma obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
SEGUNDO: en cuanto a la ropa, calzado y útiles escolares, será cancelado en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.
TERCERO: en cuanto a la ropa y calzado, en la época decembrina será cancelada en un 50 % por cada uno”.
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano DEIVIS JUAN CARLOS ÁLVAREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.502.193, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que, la parte ejecutada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Es de resaltar que, a pesar de que la parte ejecutada no ha comparecido a demostrar el cumplimiento de la obligación suscrita por ante la defensa pública el 28 de Julio de 2015, no obstante la ejecutante afirma un incumplimiento desde el 18 de septiembre de 2015, lo cual a la fecha se constituiría en 17 meses de atraso (tomando en cuenta el mes en curso-tracto sucesivo), lo cual representa la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (42.500BS) de deuda, a pesar de que la ejecutante indicó que ascendía a cuarenta y cinco mil bolívares (45.000bs), todo lo cual si se realiza la operación aritmética. Ahora bien, se indica que siendo que no consignó los soportes que den cuenta de haber realizado otros gastos, regulados en los particulares segundo y tercero de la sentencia homologatoria, de existir deuda, una vez se demuestren tales gastos, se procederá con la ejecución de los mismos.
A su vez, es necesario indicar que la referida mensualidad de dos mil quinientos bolívares (2.500bs) mensuales, para la compra de alimento a favor de un adolescente, que cuenta con doce (12) años de edad y ante el costo de la vida actual, la misma es insuficiente, y siendo que las partes acordaron incrementos automáticos, prudencialmente y presumiendo que el obligado en manutención pueda devengar salario mínimo, corresponde aplicarle progresivamente en la operación aritmética, los incrementos porcentuales que ha sufrido el salario mínimo, en virtud de los Decretos Presidenciales. En ese sentido, el acuerdo se suscribió en fecha 28 de Julio de 2015, debidamente homologado en fecha 18 de septiembre de 2015, desde esa fecha a la actualidad han ocurrido seis (06) incrementos salariales, específicamente en noviembre 2015 (30%), marzo 2016 (20%), mayo 2016 (30%), septiembre 2016 (50%), noviembre 2016 (20%) y enero 2017 (50%),es por lo que realizado el cálculo pertinente en aplicación progresiva de los porcentajes aludidos, la manutención mensual actualizada se corresponde con la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (13.689Bs) mensuales.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano DEIVIS JUAN CARLOS ÁLVAREZ SIVIRA, adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) por atraso de 17 meses de manutención; esta Juzgadora ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: EL EMBARGO EJECUTIVO de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención. Dicha cantidad será retenida de las prestaciones sociales del demandado, y/o bonificaciones de diciembre y bono vacacional que posea el demandado, como del salario del mismo y depositados en la cuenta corriente Nº 0163032248-3223023813 del Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana CARMEN RAMONA ESCALONA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.101.316.
SEGUNDO: Se ordena la retención del salario mensual del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA RAMÍREZ, del monto mensual de pensión para alimentos a favor de su hijo adolescente, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (13.689Bs) mensuales, los cuales serán depositados a favor del adolescente en la cuenta bancaria referida en el particular primero. Ese monto, deberá ser incrementado automáticamente por el ente empleador, cada vez que sea incrementado el salario del progenitor, en la misma proporción porcentual.
TERCERO: A fin de garantizar el tracto sucesivo de las pensiones futuras, se ordena retener el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales en caso de muerte, despido, renuncia o cualquier otra modalidad del cese de la relación laboral con el patrono.
CUARTO: Se ordena incluir al adolescente beneficiario de autos, en todos los beneficios socio-económicos de los que gozan los hijos de los empleados de la empresa mercantil, permitiendo el acceso de dichas primas, bonos, beneficios, becas, entrega de utensilios, juguetes o la modalidad que fuere a quien detenta la crianza directa del adolescente ciudadana CARMEN RAMONA ESCALONA YÉPEZ (abuela del beneficiario de autos).
A tal efecto, se acuerda oficiar al Patrono ALIMEX, ubicado en la Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara. 2/3
Ofíciese a la empresa mencionada. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 280-2017 y se publicó siendo las 05:58 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-J-2015-004369
14/02/2017
IVBT/NR/Yilser N.
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