REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez y siete (17) de febrero de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-005860
SOLICITANTES: VICENTE ANTONIO CORDRO COLINA y YELITZA DEL CARMEN ARANGUREN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.469.015 y 23.917.447 respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA
fecha de nacimiento: 29-05-2013
Fecha de entrada: 01-10-2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: VICENTE ANTONIO CORDRO COLINA y YELITZA DEL CARMEN ARANGUREN PEÑA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01-10-2015. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo.
El tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud y en fecha 03 de febrero de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: VICENTE ANTONIO CORDRO COLINA y YELITZA DEL CARMEN ARANGUREN PEÑA
Riela a los folios once y doce, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 13 de febrero de 2017, los ciudadanos VICENTE ANTONIO CORDRO COLINA y YELITZA DEL CARMEN ARANGUREN PEÑA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio y actualizaron el monto de la manutención.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: VICENTE ANTONIO CORDRO COLINA y YELITZA DEL CARMEN ARANGUREN PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.469.015 y V-23.917.447, en su orden, ante el Registrador Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el Acta Nº 36, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00) MENSUALES, los cuales se los dará a la mare del niño en dinero efectivo, previo acuse de recibo o un mercado de víveres, frutas y verduras, acorde a las necesidades de alimentación del niño. Los gastos que origine el niño en cuanto a la educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos e partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto. El padre visitara al niño en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diez y Siete (17) de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 299-2017 siendo las 02:38 p.m.
La Secretaria.
Motivo Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Diana
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