REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006571
SOLICITANTES: LAURA CONSTANZA REY LONDOÑO Y ENRIQUE ALEJANDRO ISQUIEL FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.425.899 y V- 15.597.105, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio William Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.683.
BENEFICIARIOS(S): Niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad (F.N. 07/11/2013)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 08-12-2016
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, los ciudadanos, LAURA CONSTANZA REY LONDOÑO Y ENRIQUE ALEJANDRO ISQUIEL FAILLACE, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon UN (01) hijo de nombre Niños CONSTANZA ISQUIEL REY, de tres (03) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) Enero de 2017, y se ordenó oír la opinión la niña CONSTANZA IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la fiscal del ministerio público.
Rielan a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de notificación fiscal debidamente firmada.
DE LA OPINION DE LOS BENEFICIARIOS:
En la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, la beneficiaria NO compareció, por tanto, se prescinde de su opinión por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y no vulnerarse sus derechos con los acuerdos
Riela a los folios 19 y 20 consignación de boleta de notificación fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que asistieron la ciudadanos LAURA CONSTANZA REY LONDOÑO Y ENRIQUE ALEJANDRO ISQUIEL FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.425.899 y V- 15.597.105, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio William Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.683 a la audiencia. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que contrajeron nupcias en fecha 14 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y acuden a solicitar el divorcio fundamentados en el mutuo consentimiento de los cónyuges, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad de la beneficiaria de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LAURA CONSTANZA REY LONDOÑO Y ENRIQUE ALEJANDRO ISQUIEL FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.425.899 y V- 15.597.105, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LAURA CONSTANZA REY LONDOÑO Y ENRIQUE ALEJANDRO ISQUIEL FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.425.899 y V- 15.597.105, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta N° 270, de fecha 14 de Junio de 2012, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, de la niña la seguirá ejerciendo la madre, en razón de ello será lugar de residencia donde hasta ahora vive en la Urbanización Nueva Segovia, Residencia Estancia Real, piso 1, apto 1-b, salvo previo acuerdo entre los padres en atención al interés superior de la niña y en beneficio de su desarrollo integral, se decida trasladarse a otro domicilio.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: siendo que el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), en relación a los gastos de educación de la niña, el padre se compromete a pagar mensualmente el cien por ciento (100 %) de los gastos y erogaciones por concepto de matriculas, mensualidades, inscripción, cuotas ordinarias y extraordinarias e igualmente el pago total de lo concerniente a útiles escolares, ajustes de matrícula, cuotas especiales, ajustes inflacionarios y uniformes, siendo que los cambios de institución educativa de la niña deberán ser notificados con anticipación al padre y se materializara previo acuerdo entre ellos, a los fines de dar cumplimiento efectivo a dichos gastos; con respecto a los gastos médicos y medicinas el padre se compromete como hasta ahora los ha venido haciendo, a sufragar una póliza de seguro amplia de salud (Hospitalización, cirugía, accidentes personales) que ampare a la niña, los gastos que no estén cubiertos por dicha póliza, serán de igual manera cancelados por su padre, debiendo la madre hacerle entrega de las facturas que se generen por concepto de estos gastos con sus respectivas soportes tales como informes médicos, facturas, récipes, indicaciones, exámenes, resultados y tratamientos a los fines de que sea tramitado el reembolso respectivo; con respecto a los gastos de vestido, accesorios y calzados, el padre se compromete voluntariamente a cancelar todas y cada una de las erogaciones que generen por tales conceptos a favor de su hija, incluyendo los periodos especiales como diciembre y vacaciones pudiendo proporcionarle el padre a su elección, la vestimenta que así considere. E igual manera el padre se compromete a suministrar todos los gastos por concepto de actividades de recreación y de aprendizaje o deporte de la niña fuera de las actividades ordinarias de colegio.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre compartirá con su hija los días de la semana de Lunes de Jueves, en horario comprendido de 08:00 am a 8:30, para llevarla al colegio y de 5:00 pm a 6:00 pm para compartir con la niña; el día Viernes en horario comprendido de 12:00 m a 1:30, para compartir la hora del almuerzo con su padre. Los fines de semana, el sábado en horario comprendido de 8:30 am a 12:30 pm y el domingo en horario comprendido de 1:00 pm a 6:00 pm, y el siguiente fin de semana el día sábado 1:00 pm a 6:00 pm y el día domingo 8:30 am a 12:30 pm, debiendo el padre buscar a la niña los días cordados en la residencia de la niña, devolviéndola en el mismo lugar, garantizando siempre la ininterrupción de sus actividades y sus horarios de comida, tomando en cuenta la edad de la niña. Los periodos vacacionales de lunes y martes de carnaval y jueves y viernes de semana santa se ejecutaran de forma alterna, es decir, una vez corresponderá a la madre en el primer año de las vacaciones de carnaval y al padre las correspondientes a semana santa, para que luego sean alternadas sucesivamente. Cuando le corresponda compartir al padre en los mencionados periodos vacacionales, este podrá disfrutar con su hija en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 pm sin que la niña pueda pernoctar el domicilio del padre, quedando a salvo motivos de viaje dentro del territorio nacional o fuera de este, siempre autorizados previamente por la madre, ello en atención a la edad de la niña. En cuanto a las vacaciones decembrinas, ambas padres de mutuo y común acuerdo establecemos que la madre compartirá el 24 de diciembre con la niña y 25 de diciembre con el padre desde las 10:00 am hasta las 2:00 pm y el 31/12 con el padre desde las 2:00 pm hasta las 06:00 pm y el 01 de Enero con la madre. El día de cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con la ella la celebración o fiesta de cumpleaños, que ha bien decidan realizar en su beneficio, indistintamente la hora, a ambos padres se les permitirá estar presente, durante todo el tiempo de la celebración o fiesta, aun si se tratare del Lugar de residencia de la niño o su madre, sin que esto constituya una violación o incumplimiento al régimen de convivencia familiar. El día de la madre compartirá con la madre y el día del padre con el padre desde las 09:00 am hasta las 04:00 pm, el día del cumpleaños de a madre lo compartirá con la madre. En los casos cuando la madre planifique viajar dentro del territorio nacional con la niña, esta deberá notificar con antelación al padre al respecto. En los casos que se presenten emergencias ya sea por enfermedad, incidencias o accidentes en donde la niña se vea afectada, la madre o la persona que este con ella, deberá notificar al padre y permitirle que haga acto de presencia en el lugar donde se encuentre, sin que esto constituya una violación o incumplimiento al régimen de convivencia familiar. En los casos en que el padre requiera viajar fuera del país por varios días y no pueda acatar el régimen de visitas, lo notificara con anterioridad a la madre, sin que esto constituya una violación o incumplimiento al régimen de convivencia familiar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de 2017 Años 206º 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 302-2017 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,
IVB/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2016-006571
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