REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2016-006634
SOLICITANTES: EFREN JOSE SAAVEDRA REA Y MARIANA TERESA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.284.055 y V- 16.461.900, respectivamente, asistidos por Abg. Freddy Castillo, IPSA bajo el Nº 102.004,
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA, diez (10) años de edad, (16-10-2006).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Derecho protegido: derecho a tener una familia.
Fecha entrada al órgano: 12/12/2016.

En fecha 09 de Diciembre de 2016, los ciudadanos: EFREN JOSE SAAVEDRA REA Y MARIANA TERESA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.284.055 y V- 16.461.900, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) Enero de 2017, y se ordenó oír la opinión al niño IDENTIDAD OMITIDA, diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la fiscal del ministerio público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diecisiete (17) de Febrero 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo de la asistencia de los solicitantes ciudadanos: EFREN JOSE SAAVEDRA REA Y MARIANA TERESA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.284.055 y V- 16.461.900, respectivamente, asistidos en este acto por Abg. Freddy Castillo, IPSA bajo el Nº 102.004, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario: al niño IDENTIDAD OMITIDA, diez (10) años de edad, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: EFREN JOSE SAAVEDRA REA Y MARIANA TERESA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.284.055 y V- 16.461.900, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los EFREN JOSE SAAVEDRA REA Y MARIANA TERESA LIMA, ya identificados, contraído por ante la Prefectura del municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 16 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 242, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2005. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (358.000,00 BS.) MENSUALES, entregados a la madre mediante transferencia bancaria los cinco (5) primeros días de cada mes. Ambas padres se comprometen en sufragar los gastos de pago de colegio, útiles escolares, uniformes, médicos y medicinas, actividades deportivas entre otros, aportando cada uno el 50% del costo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto previo acuerdo con la madre en los días y las horas que no interfiera con sus estudios y actividades académicas, pudiendo pernoctar con él, las vacaciones escolares, navidad, días feriados, festivos, serán compartidos y acordados entre los padres en la oportunidad que se presente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al diecisiete (17) día del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.


La Secretaria,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 301-2017 y se publicó siendo las 08:56 a.m.



La Secretaria,






Divorcio 185-A
KP02-J-2016-006634
IVBT/msa.-