REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-00002593
PARTES: ANA MILDRIANYS RODRIGUEZ ALVAREZ Y ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.188.158 y V-13.926.533, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 03-03-2009
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
Los hechos:
En fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana ANA MILDRIANYS RODRIGUEZ ALVAREZ presentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE,, en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)
En fecha 19 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se acordó notificar al demandado
En fecha 24 de enero de 2017, se certificó la notificación de la demandada, y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de mediación entre las partes
En fecha 14 de febrero de 2017, se celebró audiencia de mediacion entre las partes, quienes celebraron acuerdo en los términos siguientes:
Se abre el acto formalmente, reanuda las conversaciones con las partes, presentando la madre, un cronograma de consumo diario, como lista de precios de los productos de consumo alimenticio de sus hijos, lo cual reviso el padre, una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor de la hija común ARIANA SUSEJ, de siete (07) de edad, respectivamente, en lo que respecta la Obligación de Manutención (Determinación), en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de trece mil trescientos setenta y cinco bolívares (13.375bs) mensuales, a razón de tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (3.344bs) semanales, serán entregados directamente a la madre, quien dará recibo. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario del progenitor, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial. El padre mensualmente aportará para su hija productos de aseo personal (champú, acondicionador, jabón de tocador, crema dental, cepillo dental), y de limpieza del hogar (jabón y desinfectante), lo cual suministrará cuando cobre su mensualidad de cesta tickets y conforme como vaya surgiendo la necesidad de la hija de esos productos.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores, el excedente que no cubra la prima laboral de ambos padres existente para ese efecto.
Tercero: Respecto de gastos de salud de la hija, la madre mantendrá a su hija en el seguro laboral, que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M); por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de su hija, conforme como le surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, quien aprovechará su bono vacacional o cualquier bono extra que perciba en el año.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a la hija los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre, conforme a los ingresos de los padres y la prioridad que estos den a este gasto frente a otros de mayor dimensión.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con su hija, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de la hija (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de la hija en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute de los mismos, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de la misma; dejándose constancia que la residencia de la hija, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia. “
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la niña de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, tales como vestido, alimentos, necesarios para una alimentación balanceada, es garantizado con el mencionado acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de la niña de autos, la Jueza de Mediación y Sustanciación, visto que el presente acuerdo no va en contra de los derechos de la niña de autos, prescinde de su opinión a los fines de emitir una opinión favorable en la presente causa.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo logrado un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña a la manutención. Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo, sin necesidad de oír De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la manutención de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
La jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Sellada y firmada en Barquisimeto en la sede del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los Diecisiete (17) dias del mes de febrero de 2017. Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 297-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-V-2016-0002593
17-02-2017
IVB//Diana
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