REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-003207
SOLICITANTES: MARIA ELENA BLANCO CALDERON y FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.001.772 y 15.264.432 respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niño IDENTIDAD OMITIDA, niño de cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2012.
Fecha de entrada: 10-06-2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: MARIA ELENA BLANCO CALDERON y FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de junio de 2015. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo, original de los bienes.
El tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, admitió la solicitud y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: MARIA ELENA BLANCO CALDERON y FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA.
Riela a los folios (17 y 18) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, la ciudadana MARIA ELENA BLANCO CALDERON presento escrito mediante la cual se da por notificada y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: MARIA ELENA BLANCO CALDERON y FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.001.772 y 15.264.432, ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el Acta Nº 8, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo NEHEMIAS ASAI DUARTE BLANCO la seguirá ejerciendo la madre MARIA ELENA BLANCO CALDERON.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijo cuando lo desee, pudiendo sacarlos de vacaciones cuando en su respectivo centro educativo se encuentre efectivamente de vacaciones. Las fiestas de navidad, las festividades de carnaval, semana santa, así como aquellas que circunstancialmente se den en el año, serán convenidas de mutuo acuerdo y en forma amistosa entre los padres, siempre y cuando sea garantizada la seguridad del niño, y ella tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas
TERCERO: Obligación de Manutención; El padre aportara una mensualidad acorde a la necesidad del niño IDENTIDAD OMITIDA por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.951,20), una vez se realizo el ajuste automático progresivo conforme a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, considerando la cantidad inicial acordada por las partes de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES los cuales serán entregados en mensualidades anticipadas. Igualmente los padres se obligan a cubrir con un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de acuerdo a la preceptuado en el artículo 365 LOPNNA, así como los gastos ocasionados por útiles escolares, uniforme, colegio, calzado, ropa, atención médica, medicina y todos los demás gastos que por motivo de la edad, los menores ocasionen.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 165-2017 siendo las 02:38 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
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