REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, jueves dos (02) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005463
DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.814, y de este domicilio.
DEMANDADA: AMBAR RAIBELL RIVERO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.285.
ASISTIDOS POR: Abgs. MAYRA SULBARÁN, FABIOLA DORANTE LAGOS, ROSA JOSEFINA MENDOZA y ELSY MONASTERIOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 92.021, 161.677, 205.217 y 90.203, respectivamente.
HIJO: Niños IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2010.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 22/10/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano HECTOR EDUARDO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.814, compareció por ante este Tribunal y presentando demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana AMBAR RAIBELL RIVERO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.285, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Niños IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.
Se establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 27 de octubre de 2016, se admitió la solicitud, ordenando notificar a la ciudadana AMBAR RAIBELL RIVERO GAMEZ, antes identificado, y a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela a los folios 08 y 09, consignación de boleta firmada por la representación fiscal.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario para ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 13 y 14, boleta de notificación firmada por la solicitada.
Certificada como fue la boleta de notificación de la cónyuge solicitada, el Tribunal procede a fijar la fecha para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la negativa de la cónyuge en convenir, el Tribunal orddenó la apertura de articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva oportunidad posterior al plazo fijado para la articulación, a fin de continuar con el desarrollo de la misma.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial del cónyuge solicitante. 1/4
En fecha 19 de enero de 2017, día pautado para la celebración de la II Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de ambas, el primero en compañía de sus abogados Fabiola Dorante y Mayra Sulbarán, portadoras de los inpreabogados Nºs 161.677 y 92.021, respectivamente; y la segunda de las profesionales del derecho Rosa Mendoza y Elsy Monasterio, portadoras de los inpreabogados Nºs 205.217 y 90.203, respectivamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en virtud de la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes expusieron sus alegatos y se incorporaron los medios de prueba documentales y testificales los cuales se difirió su declaración para el día 24 de enero de 2017, admitiéndose las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto el desarrollo de la audiencia se empleó en las conversaciones tendentes a lograr un acuerdo a favor del beneficiario, y a tal efecto ambos cónyuges acordaron lo pertinente con acuerdo total en todas las instituciones familiares.
En fecha 24 de enero de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la III Audiencia de Jurisdicción voluntaria, con la presencia de ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, se procedió a la evacuación de los testigos previamente admitidos, y ante la hora después de oídas las deposiciones y la complejidad del pronunciamiento a proferir, se difirió el pronunciamiento, fijándose una última oportunidad para tal efecto.
En fecha 30 de enero de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la IV Audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó expresa constancia que comparecieron ambos intervinientes, el primero en compañía de la abogada Fabiola Dorante, portadora del inpreabogado Nº 161.677, y la segunda de la abogada Elsy Monasterio, portadora del inpreabogado Nº 90.203, convocada la presente audiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y prolongada de la audiencia de jurisdicción voluntaria del acto procesal del 24 de enero de 2017. La juez abre el acto y reanuda el desarrollo de la audiencia, a los efectos de emitir pronunciamiento definitivo de la solicitud de Divorcio 185-A, dando una explicación sucinta de la motivación de la sentencia, y declarando Ha Lugar la solicitud de Divorcio 185-A.
Este Tribunal para decidir observa:
El referido ciudadano manifestó en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Por su parte, se admitió la declaración de 2 testigos de la solicitante, a pesar de no haber promovido en tiempo hábil y oportuno, y 3 de los promovidos por el cónyuge solicitante. En consecuencia, vista la declaración expuesta por los testigos, ya identificados, en la audiencia, siendo que la interviniente solicitada no consintió el divorcio 185-A, negando la existencia de una separación de cuerpos de ambos cónyuges por cinco (05) años, por lo cual se revierte en ella la carga de probanza, y de las deposiciones de los testigos dan cuenta de la separación de hecho pre-existente a pesar de que tal como lo indicó en la solicitud se encuentran viviendo bajo el mismo techo, no logrando demostrar la cónyuge solicitada que tal separación fuere inferior a cinco (05) años, por cuanto sus testigos se limitaron a referenciar eventos sociales eventuales y circunstanciales (una fiesta y la búsqueda a una casa) en los que vieron a los cónyuges compartir, sin referenciar co-fraternidad-amorosa en el cumplimiento de los deberes conyugales, además de que los referidos no forman parte del círculo íntimo familiar de los cónyuges, por cuanto no frecuentan el hogar conyugal, además testigos anunciados por la cónyuge que no fueron concomitantes con otras a los efectos de demostrar los dichos de la cónyuge que rechaza la solicitud. Por otra parte, los testigos del cónyuge solicitante son personas cercanas, que frecuentan el espacio de los cónyuges, que dan cuenta de la ruptura en los deberes de socorro, y el cuidado mutuo de los cónyuges, que viven bajo el mismo techo y en habitaciones separadas, que conforme a las máximas de experiencia en nuestra sociedad ante la imposibilidad de obtención de otra vivienda y a fin de no materializar abandono del hogar, se ha vuelto más aceptado la convivencia de cónyuges separados viviendo bajo el mismo techo, máxime cuando no ha mediado violencia y se asume con madurez la separación, por ello valoradas todas las Pruebas documentales de las que se deduce la existencia del vínculo matrimonial como de un hijo común que materializa la competencia de este Tribunal y del hijo protegido mediante las instituciones familiares previamente acordadas, y las testimoniales conforme a la Libre Convicción Razonada como se expreso, esta juzgador y en virtud que de las declaraciones testimoniales dan cuenta de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, siendo que a pesar de la incidencia contenciosa nadie puede ser obligado a vivir en matrimonio y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, al evidenciarse la separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ MENDOZA Y AMBAR RAIBELL RIVERO GÁMEZ, ya identificados, contraído fecha 05 de julio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 10 del año 2008.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la II Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, bajo los siguientes términos:
ÚNICO: Las partes determinan que la custodia la siga ejerciendo la madre.
Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, determinaron:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo 2 fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a su hijo del colegio el día viernes al medio día y lo retornará al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), es decir con pernocta.
SEGUNDO: Respecto de los días de semana el padre compartirá con su hijo todos los días jueves, siendo que lo retirará del colegio al medio día y lo retornará a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno, es decir sin pernocta.
TERCERO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre ambos padres con su hijo, siendo que el carnaval le corresponde al padre, y la semana santa con la madre. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambos padres.
CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, por períodos de una semana, siendo que la primera semana una vez que se inicien las vacaciones le corresponde al padre, la siguiente a la madre, y así alternándose sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
QUINTO: Respecto de las vacaciones navideñas, el día 24 de diciembre le corresponde al padre y el 31 de diciembre a la madre. Teniéndose en cuenta que desde que inicien las vacaciones escolares navideñas del niño inician entre el 12 al 20 de diciembre y un retorno a la escolaridad el 07 de enero del año siguiente, período que se dividirá a partes iguales entre ambos progenitores, aproximadamente 9 días compartirá el niño con cada progenitor.
Respecto de la Obligación de Manutención, las partes determinaron:
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PRIMERO: El padre aportará la cantidad mensual de treinta y tres mil bolívares (33.000bs), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020211640000390749, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. El referido monto deberá ser incrementado en la misma proporción porcentual sea incrementado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional a lo largo del año.
SEGUNDO: Respecto de los gastos de salud, el padre mantendrá como beneficiario del seguro laboral a su hijo, todo lo que no cubra excepcionalmente el seguro, será cubierto por ambos padres a partes iguales, es decir un cincuenta por ciento cada uno.
TERCERO: Respecto de la escolaridad, la inscripción, matricula, colaboraciones escolares, lo necesario para el cumplimiento de las evaluaciones y/o proyectos del infante será cubierto a partes iguales por ambos progenitores. Lo Necesario para el inicio del año escolar, tal como útiles y uniformes escolares, será cubierto por ambos progenitores, a un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Respecto de la vestimenta y calzado, los padres seguirán aportando lo necesario conforme al crecimiento y/o deterioro, por lo que aportarán conforme a sus posibilidades económicas.
QUINTO: respecto de los estrenos y compra de obsequios propios de la temporada decembrina, cada uno de los padres aportará lo correspondiente conforme a sus posibilidades económicas.
SEXTO: Respecto de la recreación, cada uno de los padres cubrirá los gastos de cada salida que tengan junto al niño. Respecto de la cultura y el deporte cada una de esas actividades extraescolares, serán cubiertas por ambos padres a partes iguales.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,


Abg. Ninfa Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 163-2017 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,


Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2016-005463
Motivo: Divorcio 185-A
02-02-2017
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