REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-003312
DEMANDANTE: Joan Francisco La Cruz Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.262.243, y de este domicilio.
DEMANDADO: Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.016.883, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 4, 5 Y 7 años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO: 25/09/2012/04-04-2011/25-08-2009
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/12/2016
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Homologación de acuerdo logrado en fase de mediación)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO DIRECTO CON SUS PADRES. DERECHO A TENER UNA FAMILIA

Los hechos:
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibe demandada de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, debidamente asistida por Abg. FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, en beneficio de Niños (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
En fecha catorce (14) de diciembre 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la demandada.
Se deja constancia en el folio diez y once (10-11) resultas de la notificación de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de mediación.
En fecha treinta (30) de Enero de 2017, siendo el día y la hora fijada para Audiencia de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a las instituciones familiares (Régimen de Convivencia Familiar,) las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijos 2 fines de semana al mes de forma alterna, siendo que los retirará del colegio el día viernes al medio día y los retornará al hogar materno la tía paterna ciudadana Francelys La Cruz el día domingo a las siete de la tarde (07:00pm), es decir con pernocta.
SEGUNDO: Respecto de los días de semana el padre compartirá con sus hijos todos los días martes y jueves, siendo que los retirará del colegio al medio día y los retornará la tía paterna a las siete de la tarde (07:00pm) al hogar materno, es decir sin pernocta.
TERCERO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre ambos padres con sus hijos, siendo que el carnaval le corresponde al padre, y la semana santa con la madre. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambos padres.
CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, por períodos quincenales, siendo que la primera semana una vez que se inicien las vacaciones le corresponde al padre, la siguiente a la madre, y así alternándose sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
QUINTO: Respecto de las vacaciones navideñas, el día 24 y 25 de diciembre le corresponde al padre y el día 31 de diciembre y primero de enero a la madre. Teniéndose en cuenta que desde que inicien las vacaciones escolares navideñas de los niños inician entre el 12 al 20 de diciembre y un retorno a la escolaridad el 07 de enero del año siguiente, período que se dividirá a partes iguales entre ambos progenitores, aproximadamente 9 días compartirá el niño con cada progenitor.
SEXTO: Las partes acuerdan que ambos compartirán en los cumpleaños de sus hijos, en un lugar neutral; no obstante ante lo reciente de la medida dictada a favor de la madre por los Tribunales de protección a la mujer en materia de violencia, en la transición mientras la vigencia de la medida, se regulará de la siguiente manera: el padre compartirá con cada hijo en su cumpleaños en horario comprendido entre el medio día y las seis de la tarde (06:00pm), horario en el cual los retornará en su oportunidad a los niños al hogar materno. Ambos padres esté o no la medida, participarán en la celebración de los cumpleaños de los niños que se celebre entre los compañeros de clases en el colegio.
SÉPTIMO: Los hijos compartirán con su madre el día de las madres, e igual le corresponde a todos compartir con su padre el día del padre. Por otra parte, los hijos compartirán con su padre el día de su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
OCTAVO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la insttucción escolar en la cual estudian, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales los infantes cursen actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe de forma activa en los gastos como apoyando a sus hijos en el evento respectivo.
NOVENO: El padre se compromete a integrarse a las terapias psicológicas que se encuentran recibiendo sus hijos, a fin de contribuir previas las orientaciones pertinentes a la estabilidad psico-emocional de sus hijos, tomando en cuenta que los mismos están siendo tratados por la Licenciada Valeria De Palma por Proyecto Creces.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de los Niños (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación al Régimen de Convivencia Familiar, De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los Niños (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 27, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar efectuado en fecha treinta (30) de enero de 2017, por los ciudadanos Joan Francisco La Cruz Castellanos y Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, ya identificados, en beneficio de los Niños (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00164-2017 y se publicó siendo las 11:33 a. m.



La Secretaria,


























IVBT/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-V-2016-003312
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
02/02/2017
3/3