REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-00012
SOLICITANTES: JOSE LUIS VARGAS e IRAIMA JOSEFINA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.789.603 y V-6.929.849, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIOS: IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos en fecha 25-04-1989, 02-10-1996, 31-12-1997, 18-02-2006 en su orden.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 10-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 10 de enero de 2017, los ciudadanos JOSE LUIS VARGAS e IRAIMA JOSEFINA ACEVEDO, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos
Se admite la solicitud en fecha 25 de enero de 2017, y se ordenó oír la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 30 de enero de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del niño de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 17 de febrero de 2017, se consignó boleta fiscal
DE LA OPINIONDEL NIÑO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar de manera las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS VARGAS e IRAIMA JOSEFINA ACEVEDO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 188-A del Código Civil, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE LUIS VARGAS e IRAIMA JOSEFINA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.789.603 y V-6.929.849, respectivamente, contraído por ante la Junta Parroquial de Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2007, según acta No. 22, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los beneficiarios será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores en interés de sus hijas.
SEGUNDO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, según los requerimientos de los beneficiarios de autos, respetando su horario escolar y la privacidad del hogar y participando a la madre. En cuanto a las vacaciones, fines de semana y días festivos acordaron que serán compartidos en forma alternativa entre ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambas partes establecieron en el escrito que el padre aportará la cantidad de DOS MILBOLIVARES (Bs. 2000,00) SEMANALES. Asi mismo los padres aportaran a los hijos una bonificación navideña, el cual comprende ropa, juguetes, calzados, de igual forma, útiles, uniformes escolares, medicinas, los cuales serán compartidos
PUNTO PREVIO:
Vista la incomparecencia de ambos solicitante y por cuanto no han subsanado lo requerido en auto de fecha 07 de febrero de 2017 , en cuanto al aumento del monto de obligación de manutención de los beneficiarios de autos, bajo la presunción que los beneficiarios de la manutención son los hijos menores de 25 años de edad; pues en lo que respecta con dicha Obligación de Manutención, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de supervivencia el cual es un Derecho Humano de Ia Generación, por lo cual los montos líquidos de dinero destinados a la compra de alimentos deben proveerse en cantidad suficiente, cumpliendo al menos como mínimo lo necesario para la compra de alimentos, siendo que en el presente caso, los intervinientes dispusieron acordar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 2.000,00) como pensión alimentaria global para tres (03) hijos, siendo insuficiente y constituyéndose en simbólica, razón por la cual esta Juzgadora IMPONE que dicha obligación sea del equivalente al 60% del salario minimo, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,ºº) MENSUALES, cantidad que se considera es el mínimo del monto para acceder a los productos para alimentación de los beneficiarios, siendo que el obligado dispondrá de sus tickets para alimentación para su subsistencia
Considerados los anteriores acuerdos, ésta Juzgadora imparte HOMOLOGACION a los acuerdos celebrados entre los solicitantes respecto a las instituciones familiares de los hijos,
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 dias del mes de febrero de 2017. Años 205º 156º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 326-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA
IBT/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-00012
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