REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000107
SOLICITANTES: EMISAEL RAMON CUICAS y SACRAMENTO TERESA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.981.043 y V-13.842.848, respectivamente de éste domicilio
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 19-03-2006
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 19-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 19 de enero de 2017, los ciudadanos EMISAEL RAMON CUICAS y SACRAMENTO TERESA PERALTA,, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo
Se admite la solicitud en fecha 25 de enero de 2017, y se ordenó oír la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia de la inasistencia del niño de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 17 de febrero de 2017, se consignó boleta fiscal
DE LA OPINIONDEL NIÑO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar de manera las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EMISAEL RAMON CUICAS y SACRAMENTO TERESA PERALTA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EMISAEL RAMON CUICAS y SACRAMENTO TERESA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.981.043 y V-13.842.848,, contraído en fecha 23 de septiembre de 201, ante el Registro Civil de la parroquia catedral, municipio Iribarren estado Lara, bajo el acta Nº 264, del año 2004
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) los cuales dará a la madre del hijo en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas, y cualquier otro extra que requiera el niño será compartido entre los padres en partes iguales
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, amplio y de común acuerdo entre los padres, pudiendo visitar al hijo cada vez que lo requiera siempre y cuando no perturbe las labores de descanso o estudio del hijo. Durante carnaval y semana santa, el hijo compartirá de manera alterna con los padres, al igual que los periodos de vacaciones escolares y decembrinas, serán alternadas y de mutuo acuerdo entre los padres
Considerados los anteriores acuerdos, ésta Juzgadora imparte HOMOLOGACION a los acuerdos celebrados entre los solicitantes respecto a las instituciones familiares de los hijos,
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 dias del mes de febrero de 2017. Años 205º 156º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 325-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA
IBT/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-000107
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