REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de febrero de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-006815
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE PINEDA DIAZ y BARCILAY MILAGRO TORREALBA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.364.419 y V-17.638.058, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA
fecha de nacimiento: 19-12-2010 y 29-01-2013
Fecha de entrada: 06-11-2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PINEDA DIAZ y BARCILAY MILAGRO TORREALBA COLMENAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06-11-2015
Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos.
El tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud y en fecha 22 de enero de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PINEDA DIAZ y BARCILAY MILAGRO TORREALBA COLMENAREZ
Riela al folio 15, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 31 de enero de 2017, los ciudadanos JORGE ENRIQUE PINEDA DIAZ y BARCILAY MILAGRO TORREALBA COLMENAREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PINEDA DIAZ y BARCILAY MILAGRO TORREALBA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad V- 21.364.419 y V-17.638.058, respectivamente, ante el Registrador Civil del municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2012 bajo el Acta Nº 47, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
Primero: El padre se comprometió a suministrar la cantidad de DIECISEIS OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO (Bs. 16.848, 00) MENSUALES; los cuales llevara al domicilio de sus hijos, los mismos se originan una vez se realizo el ajuste automático progresivo conforme a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha, considerando la cantidad inicial acordada por las partes de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Igualmente los padres se obligan a cubrir con un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de acuerdo a la preceptuado en el artículo 365 LOPNNA. Además los gastos adicionales como de salud, deportes, recreación y otros, serán aportados de común acuerdo entre ambos padres, siendo todos los gastos compartidos.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá asistir en el domicilio al domicilio de sus hijos, con el objeto de visitarlos, cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus actividades habituales y las vacaciones de los menores, serán alternados entre ambos padres.
Tercero: La Patria Potestad de los beneficiarios de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia de los mismos la tendrá la madre.”
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto,24 de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 361-2017 siendo las 02:38 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Diana
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