REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: Nº KP02-J-2017-000097
SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO CANELON PARRA y EDGAR ANTONIO ANZOLA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V 10.126.835 y V-11425527, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), nacidos en fecha 22 DE JULIO DE 1996 y 29-02-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. TERMINADO POR COSA JUZGADA
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y verificado a través del sistema Juris 2000, en base al principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Definida la notoriedad judicial, esta juzgadora verificó por el sistema Juris2000, que por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursó el asunto signado con el N° KP02-V-2015-001614, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO y en fecha 17 de febrero de 2017, se dictó sentencia por éste mismo juzgado en la cual declaró declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos YELITZA COROMOTO CANELON y EDGAR ANTONIO ANZOLA, identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 23 veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); y por cuanto se cumplió la finalidad del presente procedimiento de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en consecuencia se declara EXTINGUIDA por COSA JUZGADA y en consecuencia TERMINADA la presente causa, por cuanto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial y Así se decide.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de febrero de 2017. Años: 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 362-2017 y se publicó siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
IBT/Diana.-
|