REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-00004564
SOLICITANTE: ZULAGNY MARYCELIS GALLARDO TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.077, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.144, de éste domicilio
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28-06-2001
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana ZULAGNY MARYCELIS GALLARDO TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.077, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años., en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.144
En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre RAFAEL DAVID ESCALONA
La solicitante acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento del hijo durante la unión conyugal
Se admite la solicitud en fecha 07 de octubre de 2016, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 14 de octubre de 2016, se consignó boleta de notificación fiscal
En fecha 09 de diciembre de 2016, se certificó la notificación de la demandada, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes
En fecha 20 de enero de 2017 se acordó la apertura de una articulación probatoria No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y al mismo tiempo, fijándose oportunidad para celebrar audiencia
En fecha 07 de febrero de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la actora y de la inasistencia del demandado, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR la articulación probatoria y SIN LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al beneficiario de autos, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, por tanto, se prescinde de su opinión a los fines de tomar una decisión en su beneficio
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, ni la parte solicitante ni el cónyuge notificado comparecieron, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho ambas partes, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de la articulación de 08 días, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, se acordó la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vinculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vinculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y al NO demostrar el solicitante el hecho de la separación por mas de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria al no haber consenso en cuanto al hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, no creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso declarar SIN LUGAR del divorcio 185-A, y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Esta Juzgadora observa que no se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges no tuvieron consenso en alegar haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, ni la solicitante aportó medio de prueba alguno sobre tales hechos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en apego al criterio vinculante de la sentencia Nº 446, del 05 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR la articulación probatoria y SIN LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges ZULAGNY MARICELIS GALLARDO TOVAR en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.094.077 y 7.359.144, respectivamente
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de febrero de 2017. Años 206º 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG.ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
La Secretaria,
IB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2016-0004564
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