REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005764
CONYUGES SOLICITANTES: CARMEN COROMOTO CUICAS Y CARLOS JAVIER GUEDEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-14.590.809 y V-14.979.507, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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FECHA DE NACIMIENTO: 30/08/1999, 18/11/2000.30/12/2002
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/11/2016
En fecha 01 de Noviembre del año 2016, los ciudadanos CARMEN COROMOTO CUICAS Y CARLOS JAVIER GUEDEZ SANCHEZ, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, desde el año 2004 decidieron separarse, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en Humocaro Alto, calle de Rio, casa Nro. 12, Estado Lara,
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 11 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 01 de Diciembre de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para oír la opinión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
se dejo constancia que las prenombradas beneficiarias no hicieron acto de presencia.
En fecha 16 de Febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 268, de fecha 10 de Septiembre del año 1996, levantada por El Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , signada con los Nros.2438, 266, 25, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren y la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 01 de Diciembre de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges CARMEN COROMOTO CUICAS Y CARLOS JAVIER GUEDEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-14.590.809 y V-14.979.507, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el registro civil principal de la Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del año 1996, bajo el No. 268, folio 269, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1996.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se describen a continuación.
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de las adolescente la seguirá ejerciendo la madre CARMEN COROMOTO CUICAS en la Dirección; Barrio la Batalla sector 2, con carrera 3, casa Nro. 27, Barquisimeto Estado Lara. La Obligación de Manutención: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales los cuales se los dará a la madre de sus hijas en dinero en efectivo previo acuse de recibo los gastos que origine la hija en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres
. Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto el padre visitará a sus hijas en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de las hijas, vacaciones, Navidad, semana santa, Carnaval, día del padre día de la madre, entre otros serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al el registro civil principal de la Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0225-2017, siendo las 08:21 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-1380 y 2017- 1381 dirigidos a la Oficina de registro civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
LA SECRETARIA
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