REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006315

CONYUGES SOLICITANTES: SULER INES MENDEZ ARANGUREN Y JOSE GREGORIO YEPEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-14.334.304 y V-13.796.228, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/11/2016


En fecha 23 de Noviembre del año 2016, los ciudadanos SULER INES MENDEZ ARANGUREN Y JOSE GREGORIO YEPEZ JIMENEZ, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, desde el año 2010 decidieron separarse, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en calle 50 entre carrera 18 y 19, Barquisimeto, Estado Lara,
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 08 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 13 de Enero de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA), los prenombrados beneficiarios no hicieron acto de presencia.
En fecha 16 de Febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 548, de fecha 23 de Diciembre del año 2004, levantada por El Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios SULER INES MENDEZ ARANGUREN Y JOSE GREGORIO YEPEZ JIMENEZ, signada con los Nros.130 y 6395 levantada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 13 de Enero de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.














DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges SULER INES MENDEZ ARANGUREN Y JOSE GREGORIO YEPEZ JIMENEZ, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre del año 2004, bajo el No. 548, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de la adolescente y el niño la seguirá ejerciendo la madre, SULER INES MENDEZ ARANGUREN en la Dirección; calle 50 entre carreras 18 y 19 Numero 18-51, Barquisimeto Estado Lara. La Obligación de Manutención: el padre entregará a la madre de sus hijos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual será dividida en Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) todos los quince y últimos de cada mes lo cual será aumentado de acuerdo al índice inflacionario que establezca en Banco de Venezuela. Ambos padres en partes iguales entregarán a los hijos una bonificación Navideña en especies la cual comprende ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicinas, en su oportunidad en las cuales compartirán.
. Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán compartidas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la compartan con el padre, el Carnaval lo compartirán con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo compartirán con el padre de igual manera el día de la madre con su mamá, el día de sus cumpleaños serán compartidos al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebren esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por primera mitad será compartida con el padre, y la segunda mitad con la madre.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: -2017, siendo las 04:21 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-1553 y 2017-1554 dirigidos a la Oficina de el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara

LA SECRETARIA























OMOG/Lourdes