REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-004018
CONYUGES SOLICITANTES: CARLOS JOSE QUERO CUERVAS Y DAYANA OLIDAY ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.424.821 Y V-16.868.622, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 04/05/2006, 10/09/2010
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/08/2016
En fecha 03 de Agosto del año 2016, los ciudadanos CARLOS JOSE QUERO CUERVAS Y DAYANA OLIDAY ALVAREZ, cónyuges entre sí, asistidos del abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el Inpreabogado Nro.148.923, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el mes de Marzo del 2011, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 13 de Octubre de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de Febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana DAYANA OLIDAY ALVAREZ, se dejo constancia de la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. compareció el ciudadano CARLOS JOSE QUERO CUERVAS, quien asistiéndose en su propio derecho, ratificó la solicitud de divorcio, ratificó las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
En el lapso legal correspondiente los beneficiarios de autos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
La cónyuge en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificó en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificó que tiene más de cinco años de separados de hecho, ratificó las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 674, de fecha 21 de Diciembre del año 2005, levantada por el el Registro civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro. 6706 y 9149, levantada por ante el Registro Civil de la Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por la cónyuge, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 13 de Octubre de 2016, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges CARLOS JOSE QUERO CUERVAS Y DAYANA OLIDAY ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.424.821 Y V-16.868.622, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro civil de la Parroquia Santa Rosa, del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el No.674, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre los hijos habidos durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: Los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , permanecerán bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quincenales, los cuales se los dará a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto el padre visitará a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los hijos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta No. 674, de fecha 21 de Diciembre del año 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0253-2017, siendo las 04:20pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-1622 y 2017-1623 dirigidos al Registro civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
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