REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-004896
CONYUGES SOLICITANTES: DIXON ALIRIO RIVERO GUTIERREZ Y CAROLINA DE LAS MERCEDES CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.171.662. y V-13.679.571, venezolanos, mayores, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30/09/2016
En fecha 30 de Septiembre de 2016, los ciudadanos: DIXON ALIRIO RIVERO GUTIERREZ Y CAROLINA DE LAS MERCEDES CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.171.662. y V-13.679.571, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 05 de Julio de la población de Siquisique, parroquia siquisique, Municipio Urdaneta, del Estado Lara.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 20 de Octubre 2016, se admitió la solicitud, y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 12 debidamente firmada por el Ministerio Público Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de Febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia ni por si ni por apoderados, se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo, se dejo constancia que la adolescente de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 16 de Noviembre de 2016 y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la adolescente, sin que la misma compareciera a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: DIXON ALIRIO RIVERO GUTIERREZ Y CAROLINA DE LAS MERCEDES CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.171.662 y V-13.679.571, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de1998, bajo el No. 27, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1998.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre ciudadana. CAROLINA DE LAS MERCEDES CAMACHO CAMACHO.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, la cual está sujeta a la variación conforme a las necesidades de la adolescente, dicha suma será entregada a la madre de la adolescente. En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que la adolescente requiera al inicio del año escolar serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. en la época Decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para su hija los gastos de ropa, calzados, correspondientes a los estrenos de la Navidad. En época Vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: será amplio para el progenitor quien podrá compartir y convivir con su hija, para lo cual al momento de compartir y se tomará en cuenta la opinión de la hija. Ambos padre acuerdan establecer un régimen de convivencia abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana santa la adolescente podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas establecerán de común acuerdo entre los padres.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de1998, bajo el No. 27, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1998, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
OMOG/Lourdes
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0251-2017, siendo las 02:57 pm. Así mismo, se libraron oficios No.1614 -2017- y 1615-2017- dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
LA SECRETARIA
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