REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2016-006259
SOLICITANTE: JOSE ALEXANDER CABANZO MEDINA y SOL ROSEINE SALAZAR PEÑA venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 11.432.592 y V- 12.852.092 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.619.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 21/11/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 11 de Noviembre del 2016 los ciudadanos JOSE ALEXANDER CABANZO MEDINA y SOL ROSEINE SALAZAR PEÑA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.
En fecha 13 de Diciembre del año 2016, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Mediante acta de fecha 24 de Enero del año 2.017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Riela a los folios nueve y diez (F. 10 y 11), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico
En fecha 09 de Febrero del año 2.017, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 21 de Febrero del año 2.017.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ALEXANDER CABANZO MEDINA y la asistencia de la ciudadana SOL ROSEINE SALAZAR PEÑA, ya identificados, el primero no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de la ciudadana SOL ROSEINE SALAZAR PEÑA, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, así como sus cedulas de identidad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanas JOSE ALEXANDER CABANZO MEDINA y la asistencia de la ciudadana SOL ROSEINE SALAZAR PEÑA, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de los hermanos Cabanzo Salazar, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hermanos Cabanzo Salazar habido dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 11 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, la adolescente NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: JOSE ALEXANDER CABANZO MEDINA y SOL ROSEINE SALAZAR PEÑA, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 11.432.592 y V- 12.852.092 respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1997, bajo el No. 73, folio 75 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la seguirá ejerciendo el padre.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, la madre suministrara la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.191,4) MENSUALES, es decir el equivalente al 30 % del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán depositados en la cuenta corriente pertenecientes a la adolescente o al del padre los cuales ambos declaran conocer, a os fines de cumplir de manera efectiva y cabal con la obligación de manutención. Los gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre ambos progenitores con respecto a las necesidades de vestuario, estudios, entretenimiento, asistencia médica en general, todos ellas comprendidas dentro de la obligación de manutención.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, SERA ABIERTO Y AMPLIO, a fin de no limitar la calidad de vida de nuestra adolescente hija y también por el horario de trabajo de nosotros sus padres. Ambos padres podrán buscar personalmente a su menor hija o por medio de un tercero mayor de edad, a los fines de compartir con su menor hija. El día del cumpleaños de la adolescente ambos padres tienen derecho a compartir con ella, es decir, realizar fiestas de cumpleaños individuales cada uno de ellos en días distintos al día de la celebración de su cumpleaños, cabe señalar que en las fechas decembrinas el padre tendrá derecho a compartir con su hija los días festivos como 24, 25 y los días 31 de diciembre y 1 de enero, será otorgado a compartir con la madre, los cuales serán alternos en los años sucesivos. De igual manera aplicara, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa respetando que en este lapso la convivencia será absoluta con el padre o la madre, pudiendo realizar viaje por el territorio nacional.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1997, bajo el No. 73, folio 75 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al veintiuno (21) día del mes Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 249-2017, siendo las 02:47 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 1586-2017 y 1587-2017, respectivamente; dirigidos a la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
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