REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006391
CONYUGES SOLICITANTES: JESSICA PINO PARRA y JUAN CARLOS BLANCO RUIZ, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 15.190.437 y V- 11.786.686, respectivamente.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28/11/2016
En fecha 25 de noviembre de 2016, los ciudadanos JESSICA PINO PARRA y JUAN CARLOS BLANCO RUIZ, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 15.190.437 y V- 11.786.686 respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta a los folios ocho y nueve (f. 08 y 09), debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordeno oír la opinión de los niños beneficiarios en autos.
En fecha 24 de enero de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria se deja constancia de la incomparecencia de las partes, igualmente no compareció el beneficiarios de autos, siendo garantizado su Derecho a ser oídos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JESSICA PINO PARRA y JUAN CARLOS BLANCO RUIZ, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y se ratifican todas las instituciones familiares tal como se manifestaron en escrito libelar.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA)
, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 21 de Diciembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los mismos NO comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos, será ejercida por ambos padres y la Custodia de los mismos la tendrá la madre JESSICA PINO PARRA.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) MENSUAL. Asimismo la madre conviene en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) MENSUAL. El padre y la madre se compromete en cubrir en un cincuenta por ciento 50 % cada uno, en todos los gastos referente a los centros de enseñanzas donde el niño reciba educación, siempre y cuando los costos sean acordes con la capacidad de pago del obligado, conforme a ello, los padres establecen de mutuo acuerdo, que los centros educativos donde el niño reciba educación privada, debe ser escogido entre ambos padres. Dentro de la capacidad de pago de los obligados, los padres nos comprometemos a aportar cada uno el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los gastos especiales como son atención medica, medicamentos, calzados, recreación y otros necesarios al cuidado y desarrollo del niño. A los fines de dar cumplimiento a la misma, por parte del padre este realizara depósitos a la cuenta de ahorro (OMITIDO) a nombre de la JESSICA PINO PARRA, titular de la Cedula de Identidad
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en general no limitativo y sin restricciones de ninguna índole, los fines de semana serán compartidos alternamente, es decir, correspondiéndole a cada progenitor un fin de semana cada 15 días, comprendido desde el día viernes a las 12 del mediodía hasta el día domingo a las 8 de la noche, permitiéndose la pernota correspondiente del niño con el padre no custodio. Ambos padres permitiéndole al niño el disfrute y compañía sea en días de semana o en fines de semanas completos o sábados o domingos, así como también en los días y fechas que comúnmente se tienen para el esparcimiento y temporadas de vacaciones, igualmente como en aquellos momentos que el niño desee de la compañía del padre, por lo que la madre se compromete a la libre comunicación del padre con su hijo, sea vía telefónica o personal, siempre estando dentro de los horarios normales, respetando la tranquilidad y sueño nocturno del niño.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2007, bajo el No. 244, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2007; conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0252-2017, siendo las 04:00 p.m. Así mismo, se libraron oficios Nº 1619-2017 y 1620-2017, respectivamente; dirigidos a Registro Principal del estado Lara, y al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2016-006391
Motivo: DIVORCIO 185-A
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