REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2016-000550

CONYUGES SOLICITANTES: KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN y DORA ISABEL QUERO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.405.113 y V-15.229.238, respectivamente.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
FECHA DE NACIMIENTO: 05-03-1998, 19-03-2001 y 21-05-2009, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/02/2016

En fecha 03 de Febrero del 2016 los ciudadanos KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN y DORA ISABEL QUERO SILVA, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.
En fecha 03 de Marzo del año 2016, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Mediante acta de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2.017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que los mismos hicieron acto de presencia.
En fecha 09 de Febrero del año 2.017, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 21 de Febrero del año 2.017.
En fecha 21 de Febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 81, de fecha 28 de Junio de 2008, levantada por El Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de los hermanos ABRAHAN LEONARDO, GILKER DANIEL y PAOLA VALENTINA, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 15 de Marzo de 2016, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN y DORA ISABEL QUERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.405.113 y V-15.229.238, respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2008, bajo el No.81, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre DORA ISABEL QUERO SILVA.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, El padre aportara en beneficio de sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), la manutención será incrementada de forma automática y proporcional, de acuerdo al aumento del Salario Mínimo Nacional. El padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a educación, transporte escolar, útiles escolarees y uniformes escolares, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, vestidos y calzados requeridos por los hermanos. La prima por útiles escolares que recibe el padre proveniente de su empleo, serán depositados en su totalidad a la madre.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, SERA ABIERTO Y AMPLIO, el padre podrá llevar a sus hijos a su residencia y de paseo, siempre que dichas actividades no entorpezcan la rutina escolar ni descanso nocturno. Asimismo procederá de mutuo acuerdo el régimen de visitas en cuanto a la frecuencia y horarios para los días de semana, quedando los fines de semana de forma intercalada, pudiendo reorganizar el cronograma cuando por causa de fuerza mayor o eventos especiales el padre no pueda buscarlos el fin de semana que le corresponda. En cuanto a los asuetos (carnaval- semana santa) y vacaciones escolares serán intercalados de un año a otro de forma sucesiva.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2008, bajo el No.81, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al veintitrés (23) día del mes Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN



JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 00268-2017, siendo las 02:47 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 1588-2017 y 1589-2017, respectivamente; dirigidos a la Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.




LA SECRETARIA
OMOG/msa.-