REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005008
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y NERWING HAYMED COBOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.010.159 y V-16.332.358, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº.70.884.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/1998, 16/02/2001, 25/06/2008, y 28/02/1997 respectivamente
FECHA DE ENTRADA: 04/10/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 03 de Octubre del 2016 los ciudadanos LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y NERWING HAYMED COBOS VARGAS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.010.159 y V-16.332.358, respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.
En fecha 20 de Octubre del año 2016, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico
Mediante acta de fecha 19 de Enero del año 2.017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y NERWING HAYMED COBOS VARGAS, ya identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, así como sus cedulas de identidad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Sin embargo, la obligación de manutención por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de los tres hijos, por ello, es importante destacar el contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Así las cosas y visto el escrito de solicitud, este Tribunal advierte a los padres que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para los jóvenes adultos y el adolescente fijar un monto de obligación de manutención por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener un nivel de vida adecuado, a través de una alimentación justa y balanceada, vestido y calzado acorde a su edad, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente a los mismos adolescentes, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio exclusivo de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres de los adolescentes, y en interés superior de los niños procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio de los jóvenes adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y vista las edades de los beneficiarios, no pueden proveerse a su propio sustento, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de DOCE MIL CIENTONOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 12.191,04), lo equivalente al 30 % del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos de alimentación de los jóvenes adolescentes; se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extras relacionados con tratamientos médicos, vestidos, asistencia médica, gastos por educación y otros serán sufragados por cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento 50% en la medida que las necesidades lo requiera. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante, como bien lo establece el encabezado del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionado, lo fijado por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes con respecto a esta institución familiar y las otras aquí establecidas, son medidas provisionales que debe tomar el cuenta el Juez, razón por la cual, se insta al progenitor interesado intentar el juicio de Obligación de Manutención, a fin de que se establezca de manera definitiva el monto de obligación de manutención que debe observar el padre no custodio en beneficio de los Adolescentes si se encuentran en los supuestos señalados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, ciudadanos LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y NERWING HAYMED COBOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.010.159 y V-16.332.358, respectivamente,, en consecuencia, queda disuelto el Vinculo Conyugal contraído por ante La Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, según acta de fecha 17 de Septiembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 197, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2002.
Con respecto a las Instituciones Familiares, que deben observar los progenitores, conforme lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imparte homologación a lo siguiente:
Primero: La patria Potestad y Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, igual e irrenunciable.
Segundo: El ejercicio de la Custodia, atributo de la responsabilidad de Crianza, será ejercida por la Madre, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será siempre abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, las navidades, el día del padre, el día de la madre, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.
Con respecto a la Obligación de manutención, como medida provisional y en interés superior del Adolescente, este Tribunal establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo equivalente al 30% de un salario mínimo nacional vigente, actualmente equivale a la suma de la suma de de DOCE MIL CIENTONOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 12.191,04), para cubrir gastos de alimentación de los adultos jóvenes y el adolescente; suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes en dinero efectivo a la madre, se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos que genere por concepto de educación en el mes de agosto, relativo a uniforme y útiles escolares; con respecto a los gastos decembrinos, ambos padres de manera equitativa compartirán dichos gastos. Los gastos de salud que generen los adultos jóvenes y el adolescente, igualmente será compartido en partes iguales por ambos padres
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267-2017 y se publicó siendo las 16:17
LA SECRETARIA
OMOG/ msa.-
ASUNTO: KP02-J-2016-005008
Motivo: Divorcio 185-A
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