REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: KP02-V-2016-002681
DEMANDANTE: ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-7.436.228.
DEMANDADO: MARIA ELENA CRIOLLO CONTRERAS, titular de las cédula de identidad N° V-19.639.246.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 21/10/2016
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO ATENER UNA FAMILIA
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar presentada por la ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, en el escrito recibido en fecha 21 de Noviembre de 2016, asistida por Abg. VIRTOR ARAUJO, DEFENSOR PUBLICO CUARTO DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual solicita le sea atribuida Medida de Colocación familiar en beneficio de su sobrina : (IDENTIDAD OMITIDA)
, por cuanto la madre MARIA ELENA CRIOLLO CONTRERAS, le dejo a la niña desde dos (02) meses de nacida, ya que la madre como la beneficiaria son de condición especial, la madre decidió irse para Guasdualito del Estado Apure, y la niña ha estado bajo sus cuidados desde que su hermana se fue, el padre de la niña no lo reconoció y mucho menos cumple con su obligación de manutención. En fecha 07 de Noviembre de 2016 se admitió dicha solicitud y se ordeno notificar a la ciudadana MARIA ELENA CRIOLLO CONTRERAS, de igual manera al Equipo Tecnico de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que la niña, sea cuidada, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres. Con respecto a una medida cautelar que garantice este derecho, mientras dure el presente juicio, el artículo 466 de la lopnna, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
Ahora bien, siendo la Colocación Familiar una institución familiar, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de una medida cautelar, son la legitimación de la persona para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los demandantes alegan tener a la beneficiaria bajo sus cuidados; y el derecho de la niña a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral de la niña.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criada en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la actora, quien se ha hecho responsable del mismo y le ha proporcionado a la niña de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 466, 394 y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ajustado el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña : (IDENTIDAD OMITIDA)
, en el hogar de la ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, con domicilio ubicado en la calle 8, esquina 9, casa Nº 2-8 El Trompillo, Barquisimeto, Estado Lara, siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado.
Conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga provisionalmente a la Tia Materna, los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendida de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo contenido señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Se le confiere además a la madre sustituta, la facultad de representar a la niña ante autoridades escolares, así como también, de salud y circular con la niña dentro del territorio nacional; incluso visitar a sus padres, garantizando siempre la vida, la integridad de la niña.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los 24 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0272-2017 y se publicó siendo las 03:22 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/Lourdes
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