REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de febrero de 2017
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-002887

DEMANDANTE: NAYLETH COROMOTO LOPEZ ARROYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.911, de este domicilio.

DEMANDADO: ALBERTO JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.430.678, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 07/11/2016
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION

Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana NAYLETH COROMOTO LOPEZ ARROYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.911, de condición Sorda-Muda, asistida por el Defensor Público Cuarto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abg. Victor Araujo. En fecha 15 de Noviembre de 2016 se admitió dicha solicitud y se ordeno notificar al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA PEREZ, y al ciudadano JORGE ELIAS MAVARE ARROYO, a los fines de designación del cargo de interprete, En fecha 09 de Diciembre de 2016 se consigno Boleta de notificación al demandado, y en fecha 16 de Enero de 2017 se consigno Boleta de notificación al Interprete de señas.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza





Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de los Beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA)
, donde se evidencia la filiación existente entre los beneficiarios y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos beneficiarios; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, la corta edad de los beneficiarios y la necesidad que le sea fijado un monto de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los beneficiarios respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que (IDENTIDAD OMITIDA)
, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del salario DEMANDADO, en consecuencia se ordena la retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (30%) del salario del obligado, el CUARENTA POR CIENTO 40% del Bono Vacacional y el CUARENTA POR CIENTO (40%) de bono de fin de año, quien labora en la Cervecería Polar, en la 5 de Julio la Carucieña.
Así mismo, se requiere a la empresa INFORME DE SUELDO que indique el monto de los beneficios laborales que percibe el obligado de manera mensual, así como los demás beneficios contractuales, bonificaciones y demás conceptos económicos que genere en virtud de su relación laboral
Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana NAYLETH COROMOTO LOPEZ ARROYO.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 24 días del mes de febrero de 2017- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION

Abg. OLGA MARILYN OLIVERO S
LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 0270-2017 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:01 am
LA SECRETARIA,





OMO/Lourdes