REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-003322
DEMANDANTE: JOSE DAVID SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700033.
DEMANDADA: YAJAIRA MARGARITA URDANETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.135.125, domiciliada en Sanare, caserío Bojo, estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 12/12/2016
MOTIVO: MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL
DERECHO PROTEGIDO: NO SER SEPARADO DE SUS PADRES

Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por el progenitor JOSE DAVID SERRANO PEREZ, Asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, mediante la cual solicita al tribunal que dicte medida preventiva de custodia provisional a su favor en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
, en virtud de que la madre no los atiende como es debido, los deja solos, la madre los amenaza con entregar a los niños a terceras personas como presume hizo con la niña quien tiene días sin saber de ella. Se cita a la madre a saber a fin de saber de la niña, la madre manifiesta que la niña la tiene una pareja que ayuda con su crianza, en la oficina fiscal se procede a contactar a la concejera de Protección de Niños Niñas y adolescentes del municipio Iribarren en funciones de guardia, a fin de ubicar a la niña en compañía de la madre. La niña fue ubicada y entregada al padre, el padre solicita la custodia de sus hijos. En fecha 14 de Diciembre de 2016, se admitió dicha solicitud y se ordeno notificar a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA URDANETA LOPEZ.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:






“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de los (IDENTIDAD OMITIDA)

Por ende, en el caso de autos se demuestra la concurrencia de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, como lo es el derecho a la integridad física y emocional de los niños de autos y de ser cuidado por su familia de origen, y la legitimación del ciudadano JOSE DAVID SERRANO PEREZ, como padre en pleno ejercicio de su patria potestad y responsabilidad de crianza de solicitar la custodia de sus hijos.
En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se evidencia una situación de riesgo para la integridad física y emocional de los niños de autos, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar que sobre el ejercicio de la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
, aplicando el interés superior de los niños, una medida que garantice su estabilidad física y emocional mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora.
Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando el interés superior de los niños en el presente caso, en virtud del supuesto descuido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA :
1.- MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
, en consecuencia, la custodia de los niños será ejercida de manera provisional por el padre, ciudadano JOSE DAVID SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700033, en consecuencia los niños antes mencionados, deberán permanecer con su padre, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Así mismo, se insta al padre a garantizar los derechos e intereses de los niños, sobre todo, garantizar el derecho a mantener contacto directo con su madre, YAJAIRA MARGARITA URDANETA LOPEZ, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 24 días del mes de Febrero de 2017.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0271-2.017, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA
OMO/Lourdes.-