REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-0005674
CONYUGES SOLICITANTES: SARA YLIANA JIMENEZ y HIRAM ALEJANDRO SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.825.291 y V-.15.306.789. Respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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FECHA DE NACIMIENTO: 31/08/2009
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28/10/2016
En fecha 28 de octubre de 2016, los ciudadanos SARA YLIANA JIMENEZ y HIRAM ALEJANDRO SANCHEZ RUIZ ya identificados; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 09 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio once (f. 11), debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria. Y acuerda oír la opinión de la niña beneficiaria en la misma fecha de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 26 de Enero de 2017 día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HIRAM ALEJANDRO SANCHEZ RUIZ así como también la incomparecencia de la ciudadana SARA YLIANA JIMENEZ ya identificados en autos por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Asimismo, se deja constancia que la niña de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal quien no se opuso sobre la causa
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HIRAM ALEJANDRO SANCHEZ RUIZ así como también la incomparecencia de la ciudadana SARA YLIANA JIMENEZ se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratifican las instituciones familiares tal como se manifestaron en la solicitud por las partes solicitantes
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 5 de diciembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la niña NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges SARA YLIANA JIMENEZ y HIRAM ALEJANDRO SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.825.291 y V-.15.306.789, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante contraído por ante la Jefatura Civil De La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Del Estado Lara. En fecha 03 de febrero de 2009 tal y como se evidencia en acta N° 24 de los libros e matrimonio llevados por ese despacho en el año 2009.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las hijas de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la seguirá ejerciendo la madre SARA YLIANA JIMENEZ.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) mensuales y será ajustado de manera automática según se incremente el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicho monto incluye pago de alimentación, educación y otras actividades extracurriculares, en cuanto a las situaciones no previstas y no susceptible de estimación inicial o que por su naturaleza implican variación, serán pagados por ambos padres en partes iguales. Los gastos de médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En épocas decembrinas ambos padres se obligan a cubrir los gastos de ropa y calzado correspondiente a los estrenos de la vanidad. En cuanto a las vacaciones cada uno de los padres cubrirá los gastos necesarios de recreación de la niña según el régimen de convivencia.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar a su hija los sábados y domingos en horario diurno; en las festividades navideñas, el primer año la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 del mismo mes con la madre, siendo alternados en los años siguientes. El restos de los días feriados serán compartidos según acuerdo lleguen ambos padres.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil De La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Del Estado Lara. En fecha 03 de febrero de 2009 tal y como se evidencia en acta N° 24 de los libros e matrimonio llevados por ese despacho en el año 2009; conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 00115-2017, siendo las 03:03 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 00588-2017 y 00589-2017, respectivamente; dirigidos al Jefatura Civil De La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara
LA SECRETARIA
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