REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-003095
DEMANDANTE: PORFIRIO GONZALO DÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637, (IDENTIDAD OMITIDA).
DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.067, (IDENTIDAD OMITIDA)
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 10/03/2009
Fecha de ingreso del asunto: 24/11/2016
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por la parte actora con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por el ciudadano PORFIRIO GONZALO DÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637, en beneficio de su (IDENTIDAD OMITIDA, alegando el padre de la niña la dejó bajo sus cuidados, además que no le presta atención y cuidados respecto a la salud y a la educación, tal como consta en expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara. Anexa copia del expediente administrativo No. 060416-084-I19.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, se evidencia la legitimación que tiene el padre para solicitar la medida, y el derecho reclamado, como es el ejercicio la custodia de su hija. Igualmente se verifica con la copia simple de la resolución emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren que el padre de hecho ejerce la custodia.
En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se explana una posible situación de riesgo para la integridad física y emocional de la niña de autos, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar sobre el ejercicio de la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, aplicando el interés superior de la niña, siendo procedente una medida que garantice su estabilidad física y emocional mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora.
Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando el interés superior de la niña en el presente caso, en virtud del supuesto abandono materno que padece la niña; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA :
1.- MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, la custodia de la niña será ejercida de manera provisional por el padre, ciudadano PORFIRIO GONZALO DÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637; en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con su padre, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Así mismo, se insta al padre a garantizar los derechos e intereses de la niña, sobre todo, garantizar el derecho a mantener contacto directo y permanente con su madre, YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 03 días del Mes de Febrero de 2017. Años 206º y 157º.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2.017, siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria
OMO/Narlandi.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-003095
DEMANDANTE: PORFIRIO GONZALO DÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637, (IDENTIDAD OMITIDA).
DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.067, (IDENTIDAD OMITIDA)
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 10/03/2009
Fecha de ingreso del asunto: 24/11/2016
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por la parte actora con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por el ciudadano PORFIRIO GONZALO DÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637, en beneficio de su (IDENTIDAD OMITIDA, alegando el padre de la niña la dejó bajo sus cuidados, además que no le presta atención y cuidados respecto a la salud y a la educación, tal como consta en expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara. Anexa copia del expediente administrativo No. 060416-084-I19.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, se evidencia la legitimación que tiene el padre para solicitar la medida, y el derecho reclamado, como es el ejercicio la custodia de su hija. Igualmente se verifica con la copia simple de la resolución emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren que el padre de hecho ejerce la custodia.
En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se explana una posible situación de riesgo para la integridad física y emocional de la niña de autos, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar sobre el ejercicio de la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, aplicando el interés superior de la niña, siendo procedente una medida que garantice su estabilidad física y emocional mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora.
Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando el interés superior de la niña en el presente caso, en virtud del supuesto abandono materno que padece la niña; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA :
1.- MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, la custodia de la niña será ejercida de manera provisional por el padre, ciudadano PORFIRIO GONZALO DÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637; en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con su padre, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Así mismo, se insta al padre a garantizar los derechos e intereses de la niña, sobre todo, garantizar el derecho a mantener contacto directo y permanente con su madre, YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 03 días del Mes de Febrero de 2017. Años 206º y 157º.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2.017, siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria
OMO/Narlandi.-
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