REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006133.
CONYUGES SOLICITANTES: ROQUELINA GUIDICE DÍAZ y JUAN JOSÉ JACINTO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.141.019 y V-7.414.188, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/11/2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos: ROQUELINA GUIDICE DÍAZ y JUAN JOSÉ JACINTO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.141.019 y V-7.414.188, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 30 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 09 de febrero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos ROQUELINA GUIDICE DÍAZ y JUAN JOSÉ JACINTO FARIA, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De igual manera las partes acordaron en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, aumentar el monto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. Asimismo las partes convinieron señalar como lugar de residencia del adolescente beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) respectivamente; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Visto la opinión favorable por parte del Ministerio Público, quien estuvo presente el día de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria; el cual se encuentra a derecho desde el 10 de enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, el cual no compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: ROQUELINA GUIDICE DÍAZ y JUAN JOSÉ JACINTO FARIA, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1996, bajo el Nº 28, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1996.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) , la ejercerá la madre, (OMITIDO), de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, en beneficio de sus hijos. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, actividades recreativas y otras, serán sufragadas por ambos padres en forma proporcional según las posibilidades económicas de cada uno de ellos. Queda entendido que la Obligación de Manutención arriba indicada sufrirá aumentos periódicos y automáticos, de acuerdo a los índices de inflamación manejados por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar. El padre podrá visitar y compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) de lunes a viernes en horario flexible; asimismo podrá verlo, previa notificación a la madre, los sábados y domingos, desde las 08:00 am., del día sábado hasta las 06:00 pm., del día domingo, hora en la cual deberá regresarlo a la madre guardadora; si por alguna circunstancia especial los va a retener más de esta hora deberá hacerlo saber a la madre. Igualmente el padre seguirá llevando su hijo al colegio en las mañanas como habitualmente lo hace. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas de forma alterna por varios progenitores, esto es cuando al padre le correspondan las vacaciones escolares, a la madre le corresponderán las decembrinas y así sucesivamente, no obstante, de mutuo acuerdo dichas vacaciones podrán ser compartidas en forma equitativa, mitad con el padre y mitad con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1996, bajo el Nº 28, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1996, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 195-2017, siendo las 12:35 pm. Asimismo, se libraron oficios Nos. 1019-2017 y 1020-2017, respectivamente; dirigidos al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
KP02-J-2016-006133.
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