REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000083.

SOLICITANTES: MARÍA MILAGROS DURÁN GARCÍA – PRETEL y GERARDO FEDERICO BARRIOS DENEGRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.295.455 y V-19.164.250, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 18/01/2017.

En fecha 18 de enero de 2017, los ciudadanos MARÍA MILAGROS DURÁN GARCÍA – PRETEL y GERARDO FEDERICO BARRIOS DENEGRI, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 26 de enero de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 09 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de manera oficiosa se incorporan en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA); las cuales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ellas se desprende la filiación de las beneficiarias y la competencia del Tribunal para conocer la causa.
Ambas partes, refieren en la solicitud escrita que están de acuerdo en separarse de cuerpos y suspender la vida en común, manifiestan plenamente lo acordado en relación a: Custodia, Patria Potestad, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos MARÍA MILAGROS DURÁN GARCÍA – PRETEL y GERARDO FEDERICO BARRIOS DENEGRI.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos MARÍA MILAGROS DURÁN GARCÍA – PRETEL y GERARDO FEDERICO BARRIOS DENEGRI, fueron procreadas dos (02) hijas (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Ambas partes, refieren en la solicitud escrita que están de acuerdo en separarse de cuerpos y suspender la vida en común, manifiestan plenamente lo acordado en relación a: Custodia, Patria Potestad, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, en los términos siguientes:
Primero: La patria potestad de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente; la ejercerán ambos padres en forma compartida. La custodia, la continuará ejerciendo la madre de las beneficiarias.
Segundo: La Obligación de Manutención. El padre suministrará la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) MENSUALES.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre: El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges MARÍA MILAGROS DURÁN GARCÍA – PRETEL y GERARDO FEDERICO BARRIOS DENEGRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.295.455 y V-19.164.250, respectivamente; por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Se homologan las medidas provisionales en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 09 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN




Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 197–2017, y se publicó siendo las 02:13 p.m.

LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
J-2017-000083.