REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-001948
DEMANDANTE: TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.603, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 01, con trasversales 07 y 08, casa Nº 5D-17 Cabudare, Estado Lara.
ASISTIDA: por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: THELUMAR JOSEFINA ROSALES ALVARADO (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.369.527 y OMAR JOSE MELENDEZ SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.323.704.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, Mayor de edad, de DIECIOCHO (18) años de edad. Fecha de nacimiento: 30/12/1998.
Fecha entrada al órgano: 27-05-2008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Extinción por Mayoridad).
Derecho protegido: al debido proceso.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la Colocación Familiar, de la cual se desprende que el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA) alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta actualmente con DIECIOCHO (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio 04 de este expediente, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la mayoría de edad, cuenta con DIECIOCHO (18) años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que del joven (IDENTIDAD OMITIDA), es mayor de edad, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ya alcanzo la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.603, de este domicilio, en beneficio de la hoy el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2.017).
La Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio.
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 006-2017 y se publicó siendo las 11:46 a. m.
La Secretaria,
GCRO//msa.-
KP02-V-2008-001948.-
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