REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005120

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, PRONUNCIARSE en cuanto a lo peticionado la victima la ciudadana YELITZA LISBETH RICO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- (...), donde solicita “se me dé respuesta sobre mi caso, ya que fui citada en enero de 2016, quedando en llamarme en 21 días y hasta la fecha no he tenido respuesta alguna, en dicha audiencia yo decidí irme a juicio ya que lo problemas continúan igual y hasta la fecha están peor, necesito tomen previsiones en el asunto y pido protección para mí sobre el derecho a la mujer libre de violencia”, al respecto quien juzga observa, al respecto este Tribunal observa:

En fecha 27 de Enero de 2016, fue realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno la apertura al juicio oral, de esa misma manera se ratificaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Las medidas de protección de las víctimas obedecen a su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Principios estos, que se constituyen como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, y el hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, por lo que se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

De igual manera, el artículo 55 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por lo que es menester precisar, que las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Es así pues, que las Medidas de Protección y Seguridad, que son impuesta a favor de la victima por el jurisdiscente, obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Al respecto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en 1992, estableció: “(…) La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer (…), la cual no debe verse como un fenómeno aislado, por cuanto existe en todas las sociedades, por ser un patrón sociocultural arraigado, por las distintas actitudes tradicionales fundadas en la desigualdad entre el hombre y la mujer, lo cual origina la fractura de los derechos humanos y esenciales de la mujer.

De tal manera, se debe resaltar que las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones fundamentales en la prevención así como de atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Ahora bien, es menester reflexionar acerca de la naturaleza de las medidas de protección y seguridad, así como de la necesidad de la subsistencia de las mismas, para lo cual le está dado al Estado y a los jurisdiscentes en esta materia tan especial, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia; si observamos detalladamente el cuerpo físico el asunto, no se evidencia elementos necesarios, ni algún medio de prueba que acompañe a su solicitud, que pudiera hacer presumir a esta juzgadora la necesidad apremiante de imponer nuevas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las que ya fueron impuestas en fecha 19/07/2014, por cuanto reza la ley especial en su artículo 91:

“ En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte: La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determine su necesidad.” ( Subrayado nuestro)

Por lo que, no se evidencian indicios que hagan presumir a quien juzga, el incumplimiento de las medidas impuestas, y la necesidad consecuente de imponer nuevas medidas de protección y seguridad o medidas cautelares, si bien es cierto, la víctima en su escrito señala “decidí irme a juicio ya que lo problemas continúan igual”, no especifica a este despacho cuáles son esos hechos que hacen presumir que la violencia sufrida de la cual fue víctima persisten, no indica el modo, ni relata cuales son las misma y ¿en qué consisten?, para así convocar audiencia especial, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a los fines de oír los alegatos de las partes y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ello es asegurar la tutela del bien jurídico protegido; que no es otro que la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS EN FECHA 19 DE JULIO DE 2014, POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS 1, ESTACION POLICIAL BRISAS DEL OBELISCO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor LUIS ENRIQUE RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), el acercamiento a la ciudadana YELITZA LISBETH RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana.
Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor LUIS ENRIQUE RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA LISBETH RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) o algún integrante de su familia y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Lara, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS EN FECHA 19 DE JULIO DE 2014, POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS 1, ESTACION POLICIAL BRISAS DEL OBELISCO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor LUIS ENRIQUE RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), el acercamiento a la ciudadana YELITZA LISBETH RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana. Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor LUIS ENRIQUE RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA LISBETH RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) o algún integrante de su familia. Segundo: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se ordena referir al acusado LUIS ENRIQUE RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y a la víctima YELITZA LISBETH RICO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrense la boletas de notificación y oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 14 de febrero de 2017.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROSABEL ANGARITA
Asunto Principal: KP01-S-2014-005120