REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002571

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.017 por la Defensa Publico N° 3, Abg. Rossana Ceresa, en su condición de defensa del ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...); mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “…Mi representado se encuentra Privado de Libertad desde el día 21-06-2016, sin que se le realice Juicio Oral, motivo por el cual solicito se otorgue de conformidad al artículo 250 de la norma adjetiva penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se sustituya por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 del COPP”

Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa penal se inicia mediante denuncia formulada por la ciudadana Zileidy Carolina Montero Camacaro, en su condición de representante de la adolescente de identidad omitida, en fecha 07 de Febrero de 2014, la cual fue realizada por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone:

“ Es el caso que vengo a denunciar a mi ex-pareja debido a que hace como 15 días del presente año yo me senté hablar con paola ya que desde el año pasado veía actitudes extraña entre paola y roge (sic), yo la siento y le digo que ya su papa me había admitido todo, que si habían tenido relaciones para que ella así me tuviera la confianza y pudiera hablar, es ahí cuando ella me dice, que sí, que si había estado con él desde hacen (2) dos años atrás por que el la sedujo, paola me dijo que estaba con el por ambición, ya que él le había ofrecido dinero y le iba a dar todo lo que ella le pidiera, cabe destacar que roger no es padre como tal de paola pero si esta presentada por el lleva su apellido y de mas, solo eso tengo que decir por qué no e (sic) querido tocar mas el tema con ella . Es todo”

En fecha 27 de Febrero de 2015, fue presentada por ante la URDD Penal, escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, fijándose fecha para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente.

Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2015, le fue librada orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, presentando en fecha 20/06/2016 el Bloque de Búsqueda y Aprehensión Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas actuaciones, referentes a la detención del ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, por lo que es realizada en audiencia oral el 21/06/2016, conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, y se dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad, así como se fija fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.

En este mismo sentido, es realizada Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 22/06/2016, audiencia está en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la mencionada audiencia el juez acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente:

Articulo 44. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violaciones o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años

Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En lo atinente a la revisión de la medida, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la hija del ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a la jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual se está solicitando la revisión.

Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, conllevaría la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Lara, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica de revisión de medida en la causa que se le sigue al ciudadano al ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), por cuanto considera quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de dicho ciudadano de marras en fecha 21 de junio de 2016, en la audiencia de oral, donde le fue imputado el delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROGER JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...). TERCERO: Notifíquese al Defensa Publica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 20 de febrero de 2017. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSABEL ANGARITA
Asunto Principal: KP01-S-2014-002571