REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2016-000035
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
AGRAVIADO: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº (...).
AGRAVIANTE: COORDINADORA DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21 de Febrero de 2017, interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...); contra de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, en la cual denuncia “la violación constitucional del Artículo 49 en su numeral 1°, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 30 de Mayo de 2016, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), interpone acción de Amparo Constitucional, en contra de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos 49 en su numeral 1°, el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica.
El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:
“omissis…”
Se inicia un proceso penal asignada con la causa KP01-S-2003-6215, en mi contra en el año 2002 Se interpusieron en múltiples oportunidades Recurso de Apelación, solicitando en forma reiterativa la Designación de un Defensor Publico con competencia ante la Corte de Apelaciones (art 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica) con el fin de que orientara y Asesorara en los Recursos que me asesorar en la Corte de Apelaciones (…) sin que jamás se realizara (Proceso Inquisitor) pues los Recursos tenía yo que interponerlos y después, tal vez en algunos casos el Defensor Designado Ratificaba el Recurso de Apelación, pero jamás se me brindo la Asistencia Jurídica,
(…)
…no existe funcionario de carrera, conforme al art 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica que cumpla sus función de orientación, asesoramiento y asistencia ante la Corte de Apelaciones en Lara (…) Por todas las razones expuestas solicito a su despacho Designación de un Defensor Publico conforme al art 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica que cumpla con los requisitos legales contemplados en el articulo 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, para que me oriente, asista, asesore y Represente en todos los recursos provenientes en la causa KP01-S-2003-6215.”
(…)
En fecha 24 de Mayo del año 2016, la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara incompetente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso Emery Mata Millan, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declina la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio del Estado Lara, por cuanto considera dicha Corte de Apelaciones que es el competente para conocer de la presente acción de amparo, por lo cual remite las actuaciones a este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este juzgado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal).”
Dicho criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.
Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima esta Juzgadora que es primordial determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, y para ello se debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.
En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer, fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Entre los principio rectores que rigen el cuerpo normativo del marco jurídico especial, se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
En consecuencia, siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer como tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
En tal sentido, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados está definida en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
De la norma transcrita, se deduce de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por el accionante que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y por cuanto el asunto cursa ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos De Violencia Contra la Mujer, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano en la cual denuncia “la violación constitucional del Artículo 49 en su numeral 1°, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, pasa a hacer algunas precisiones, aplicables al caso sub examine:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia, es así pues que está consagrada de manera especialísima en nuestra Carta Magna en su artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la finalidad y naturaleza del amparo que es otro que impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de amparo constitucional es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se le garantice el derecho a la defensa, establecida Constitucionalmente en el Artículo 49, numeral 1 °:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..”
Así como el derecho consagrado en el Artículo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma invoca la violación al artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica.
“De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Penal para actuar ante la Corte de Apelaciones Estos funcionarios o funcionarias ocupan el grado III en el escalafón y ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y cualquier otra ley referida a la materia.”
Ahora bien observa esta Juzgadora que del escrito interpuesto por el accionante, el Estado Venezolano cumplió con la garantía Constitucional consagrada en los Artículos enunciados, de los cuales denuncia que fueron violentados, por cuanto efectivamente la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, le dio oportuna asistencia, orientación y asesoramiento al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por cuanto de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, en el asunto signado con la nomenclatura KP01-S-2003-006215, se observa la incorporación del Defensor Publico N° 4 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABG. REYNALDO GOMEZ, quien ha venido actuando en representación del accionante, solicitando copias y realizando diligencias concernientes a su labor como defensor designado al referido ciudadano, relacionadas al presente asunto, es así pues que consecuentemente ha actuado asistiendo, asesorando y orientando al mismo, siendo su última actuación en fecha 20 de febrero de 2017, en donde interpone escrito ante la URDD Penal, en la cual ratifica solicitud presentada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el día 06-10-2016, en consecuencia no se ha materializado la violación al debido proceso, ni mucho menos se ha impedido el acceso a la justicia, y se ha garantizado por el Defensor Publico N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ la asistencia técnica necesaria.
De lo anteriormente mencionado, resulta necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo expresado en oficio que acompaña a la acción de amparo, Oficio Nro. UR-LA-2015-480 de fecha 10 de noviembre de 2015, por parte de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, ABG. ANA ELENA CORDIDO, misiva que hace referencia lo siguiente:
(“omissis..”)
“…toda vez que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, realiza solicitud de Defensor Publico en el asunto KP01-R-2014-000750, para que actué “solo”, en la corte de Apelaciones, para ello tiene que ser un Funcionario de Carrera y aun nuestra institución, no cuenta con ese Recurso Humano, y por ese motivo no puede ser procesada dicha solicitud”
(…)
En relación a dicha comunicación, se evidencia que la misma fue realizada en fecha 10/11/2015 y siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede detallar y observar que posterior al mencionado oficio el Defensor Publico N° 4 Abg. Reynaldo Gómez, ha realizado actuaciones entre ellas pedir copias, así como ha ratificado los escritos interpuestos de forma autónoma por parte del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), en los diversos recursos que se derivan del asunto principal KP01-S-2003-006215, así como ha interpuesto Recursos de Apelación, todo ello que puede evidenciarse en función del principio de notoriedad judicial que ha sido recogido por nuestro máximo Tribunal en distintas Jurisprudencias, tal es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, que refirió:
“(…) La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (…)
En esta misma temática, la Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que es agregado al sistema por ser parte del ejercicio de sus funciones, y en atención a ellos es pertinente traer acotación decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase" S.C, en la cual se hace referencia:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
Del extracto transcrito, se desprende que el principio de la notoriedad judicial, no es un precedente aislado o una norma excepcional, sino que, por el contrario en un deber del Juez y que el Juez está facultado para indagar en los archivos del Tribunal, todo ellos a los fines de atender a los fallos judiciales emitidos para así evitar posibles contradicciones en las decisiones en casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia, en el caso en comento, quien juzga está facultada para a través de este sistema informático, evidenciar el actuar y proceder del defensor público cuarto en los recursos que se derivan del asunto principal, lo cual evidencia y conlleva a que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), cuenta con un Defensor público para que le brinde la asistencia técnica jurídica necesaria, en todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el proceso penal que se le sigue.
En este sentido, en base de lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso de marras el accionante en su solicitud manifiesta estar desprovisto de defensa técnica que lo asesore, lo oriente, violentándose a si su derecho a la defensa, y al evidenciar las actuaciones procesales realizadas por el defensor público cuarto con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se evidencia que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), nunca estuvo desprovisto de defensa técnica que lo asesore, lo oriente y lo represente en los Recursos que se derivan del asunto principal, el cual es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sino que por el contrario el mencionado defensor ha ejercido sus funciones como defensor del accionante, razón por la cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) en la cual denuncia “la violación constitucional del Artículo 49 en su numeral 1°, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), en contra COORDINADORA DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de derechos constitucionales la violación constitucional del Artículo 49 en su numeral 1°, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica.
Notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSABEL ANGARITA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2016-000035