REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006515

Vista la solicitud planteada, en la oportunidad prevista para dar apertura al debate oral y público el día 14 de febrero de 2017, por el Defensor Privado Abg. NAILL ARTURO OLIVERA, solicitando la declaratoria de PRESCRIPCION ORDINARIA de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo precedente, hace las consideraciones siguientes:

En la solicitud se alegó que: “… esta defensa solicita sea declarada la prescripción ordinaria de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 numeral 5°, del Código Penal vigente establece que para aquellos delitos cuya pena de prisión sea igual o menor a tres años, prescribirán a los tres años, en concordancia con el artículo 109 ejusdem, que establece que comenzaran a regir el tiempo desde la fecha de la perpetración del delito y como señale fue el 18 de Octubre de 2013…”

Como quiera que la presente solicitud fue fundada en la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que el legislador a estableció que en fase de Juicio Oral, deben ser tomados los supuestos de la prescripción extraordinaria, por lo que atendiendo a ello, se hace necesario, dar respuesta, a la misma, en referencia a los supuestos de prescripción extraordinaria, la solicitud realizada por la defensa: es así:

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.

Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Ahora bien, con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado MANUEL DE JESUS TERAN ESCALONA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, en el caso de la violencia psicológica y para el delito de amenaza una pena de prisión de diez (10) meses a veintidós (22) meses, siendo el término medio aplicable, un (01) años y dos (02) meses por el delito de amenaza más seis (06) meses por el delito de violencia psicológica.

Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado MANUEL DE JESUS TERAN ESCALONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis que establecen una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, en el caso de la violencia psicológica y para el delito de amenaza una pena de prisión de diez (10) meses a veintidós (22) meses, siendo el término medio aplicable, un (01) años y dos (02) meses por el delito de amenaza más seis (06) meses por el delito de violencia psicológica, estableciendo una pena a imponer si fuere el caso de un (01) año y seis (06) meses.

Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Negrito y Subrayado del Tribunal

Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:

“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para el ciudadano MANUEL DE JESUS TERAN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° (...), fue el día 16 de Enero del año 2014, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria, deben transcurrir tres (03) años, esto según lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, mas la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y seis (06) meses, como lo dispone el artículo 110 ejusdem, lo que comprenden cuatro (04) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.

De lo anterior, se concluye que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE ya que en el presente caso no ha operado la extinción de la acción penal. -Así se declara.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de prescripción solicitada por la defensa técnica, por cuanto la misma no puede alegarse en la solicitud de prescripción por cuanto se verificó que NO ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imputado al ciudadano: MANUEL DE JESUS TERAN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° (...). Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en Barquisimeto a los 24 días del mes de febrero del año 2017.

JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO

LA SECRETARIA

ROSABEL ANGARITA


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006515