REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-004078
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2.017 por el Abg. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número V-(...); mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “… SOLICITO EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que hoy sufre mi defendido”
Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa penal se inicia en fecha 08 de Octubre de 2015, con ocasión al Acta de Investigación Penal Nro. 003-2015 y Acta de Denuncia, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Cabudare, Guardia del Pueblo Lara, en ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° (...), mediante la cual entre otras cosas expuso:
“…Quiero manifestar que el día 08 de Octubre del presente año yo me encontraba en casa de mi hija de crianza Guilmara Sira Angulo, ubicado en el sector Doña Barbara de colinas del sur, allí me encontraba en compañía de mi nieta Keili Martinez Sira, de 09 años de edad y la niña Carmen Elena Mariño de 09 años quien es hija de mi ex esposa, cuando aproximadamente a eso de las 08:40 de la noche, las dos niñas se dirigieron solas a la bodega que está cerca de la casa y al darnos cuenta que había pasado un rato y no llegaban me dirigí a buscarlas con mi otra hija de nombre Yulexi Pineda Sira, y está me manifestó que posiblemente estaban en casa del señor Héctor Salas, ya que este ciudadano presuntamente tiene en su casa una computadora con un video juego (play) que lo utiliza para alquilar y que ellas iban allí a veces a jugar, una vez que me percato que no están en la bodega decidimos llegar a la casa del señor Héctor Leal, y comenzamos a llamar a las niñas a ver si estaban, después escuchamos unos gritos que decían “aquí estamos pero no nos dejan salir”, por lo que yo opte a entrar a la parte interna de la casa del señor Héctor Leal y observo al mismo que venia saliendo de un cuarto y este cerró la puerta y viene acomodándose el pantalón específicamente subiéndose el pantalón ya que lo tenía debajo de las rodillas, no optante de la rabia que tenia para ese momento agarre un pote de champú y se lo lance a la cara y comencé a buscar a las niñas quienes se encontraban en el cuarto con la puerta cerrada, como pude golpee la puerta del cuarto y al abrirse observo que mi nieta Keilis Martines Angulo y la niña Carmen Elena Sira, se encontraban desnudas, por lo que procedo a colocarles la ropa que estaba encima de la cama y sacarlas de esa vivienda …”
En fecha 11 de octubre de 2015, fue realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número V-(...), en la cual se decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HECTOR LEAL SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), se imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal y circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y numeral 6 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas niñas de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre otras cosas se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, y se ordeno la realización de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en fecha 13 de enero de 2016, fue realizada Audiencia Oral, conforme con al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a las niñas de identidad omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes ( víctimas de 09 años y de 10 años), la cual se realizo en presencia de las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara. En dicho acto el ciudadano HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número (...), fue acusado por el Ministerio Público como autor en la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la precitada audiencia la jueza negó la solicitud realizad por la defensa técnica en cuanto a que fue revisada la medida, por considerar que no habían variados los supuestos que originaron la imposición de la misma, y en consecuencia en el auto de apertura a juicio acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente:
Articulo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número (...), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….
En relación a la solicitud realizada por la Defensa Técnica, considera quien Juzga, que en todo proceso cualquiera que sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano, reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas y la culminación del proceso con la formación de la sentencia, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, al acusado HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número (...); por cuanto las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número (...), a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Lara, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica de revisión de medida en la causa que se le sigue al ciudadano al ciudadano HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número (...), por cuanto considera quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de dicho ciudadano de marras en fecha 11 de octubre de 2015, en la audiencia de oral, donde le fue imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HÉCTOR JOSE LEAL SALAS, titular de la cedula de identidad número (...). TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 03 de febrero de 2017. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSABEL ANGARITA
Asunto Principal: KP01-S-2015-004078