REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO KP02-V-2010-004651.

DEMANDANTE: TEOTISTE DE LA COROMOTO HERNANDEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.071.133, domiciliada procesalmente en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, 6to piso, oficina N°61, de esta ciudad Barquisimeto , Estado Lara
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUAR ALEXANDER PÉREZ RODRIGUEZ Y SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.890 Y 49.429, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano PABLO NOEL VALLADARES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.139, domiciliado en Urbanización El Obelisco, casa N°5 Vereda 19 Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Samán y Manuel Amaro, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.030 y 161.538, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE VIVIENDA.

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo y Cumplimiento de Contrato demandado. Para decidir dicha controversia pasaremos a desarrollar los puntos controvertidos luego de la audiencia preliminar. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de demanda, escrito de contestación y demás actas levantadas durante el presente proceso, se observa que no hay controversia sobre la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre las partes por un inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 5 de la vereda 19 de dicha urbanización y sobre la identidad del inmueble objeto de la presente demanda. Igualmente se observa el agotamiento del procedimiento administrativo previo requerido para las demandas de desalojo y la asistencia judicial que ha tenido la parte demandada durante la presente causa, por lo que todos esos hechos se dan por probados y no controvertidos. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento, pasamos a analizar las causales de desalojo alegadas por la parte demandante en su libelo, y al respecto observamos que la primera causal alegada es la contenida en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de admisión de la demanda, referida a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, concretamente las correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009 y todo el año 2010.
A este respecto este Tribunal observa que la parte demandada consignó con el escrito de contestación de la demanda, copia fotostática simple del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° KP02-S-2009-006303 llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 44 al 221 de este expediente, y que por no haber sido impugnada por la parte contraria adquirió pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2012 el ciudadano Pablo Noel Valladares Quintana está consignando cánones de arrendamiento a favor de Teotiste Hernández de Peralta por el inmueble objeto de la presente demanda, y como quiera que la arrendadora no objetó dicha prueba la misma se tiene como cierta. Por lo tanto, considera este Tribunal que el demandado probó el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses alegados por la demandante en su libelo, es decir desde abril de 2009 (consignado oportunamente el 13 de mayo de 2009) hasta diciembre de 2010, (ya que presentó consignaciones hasta noviembre de 2012).
Por esta razón considera este juzgador que no quedó probada la insolvencia del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2009 hasta diciembre de 2010 alegada por la demandante en su libelo. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la segunda causal de desalojo alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, contenida en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de admisión de la demanda, referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, observa este Tribunal que la parte demandante Teotiste Hernández de Peralta probó el parentesco con su hijo Lenin Ernesto Peralta Hernández con la copia simple de partida de nacimiento cursante al folio 233 y que por no haber sido impugnada por la parte contraria adquirió pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente probó la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble con la copia simple del acta de matrimonio de su hijo Lenin Ernesto con la ciudadana Francis Geraldine Guaido Briceño, celebrado el 30 de abril de 2010, siete meses antes de intentar la presente demanda (cursante al folio 12, y con las partidas de nacimiento de los hijos de Lenin Ernesto Peralta Hernández, de nombre Lenin Ernesto (folio 234) y Willians Ernesto Pastor (cursante al folio 235) ambos menores de edad para la fecha de admisión de la demanda, estas tres últimas actas presentadas en copia simple y que por no haber sido impugnada por la parte contraria adquirió pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se desprende la necesidad de conformar un hogar.
Por esta razón considera este juzgador que si quedó probada la necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo de la demandante Teotiste Hernández de Peralta, conforme lo establece la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de admisión de la demanda, y por lo tanto se declara Con lugar el desalojo demandado por esa causal. Así se decide.
CUARTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos este Tribunal valora el documento de propiedad cursante en copia simple al folio 05,06, 231 y 232 para sustentar la propiedad de la arrendadora; desecha los documentos de terceros cursante al folio 08,09,10, 240,241 y 243 por no haber sido ratificados por los terceros conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos cursantes al folio 222, 223 y 224 se desechan por no ser suscritos por nadie. Los documentos de los folios 244, 245 y 246 se desechan por no tener relación con los hechos narrados en el libelo o su contestación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO , intentada por la ciudadana TEOTISTE DE LA COROMOTO HERNANDEZ de PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.071.133, de este domicilio, actuando con el carácter de Arrendadora , representada Judicialmente por los Abogados EDUAR ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ Y SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.890 Y 49.429, respectivamente, en contra del ciudadano PABLO NOEL VALLADARES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.139, domiciliado Urbanización el Obelisco , casa N°5 vereda 19 Barquisimeto Estado Lara y se condena a este último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en Urbanización el Obelisco , casa N°5 vereda 19, Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera según sus códigos catastrales, Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con vivienda N° 3 de la vereda 19; Sur: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50 mts) con vivienda N° 07 de la vereda 19 este : En ocho metros (8 ,00 mts ) con vereda 19 que es su frente y Oeste: En ocho metros (8,00mts) con vivienda 06 de la vereda 21. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso de ley. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto diez de febrero del 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA

Abg. LILIANA SANTELIZ.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., se libró copia certificada y se emitieron las notificaciones.

LA SECRETARIA

Abg. LILIANA SANTELIZ.