REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO KP02-V-2014-002317

DEMANDANTE: ERICH SCHELL GLOSS y JORGE SCHELL GLOSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.316.974 y 4.064.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR GUEDEZ HERRERA, GERARDO SUAREZ ISEA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8835, 28.872, 80.185, 31.267, 29.566, 131.343, 169.980 y 114.864, respectivamente.
DEMANDADO: NEPOMUCENO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.734.566, con domicilio en carrera 1 cruce con calle 04, Urbanización Nueva Segovia, casa N° 1-20, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVA

PRIMERO: Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este juzgador pronunciarse en punto previo de la sentencia sobre la ilegitimidad de la persona del demandado alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y opuesta como defensa de fondo conforme lo preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
Señala Aristides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 27, que “ la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimo contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene la legitimación de hacerlo valer en juicio (legitimación activa) la persona en contra quien se afirma la existencia de interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En la presente causa observamos que la parte demandante pretende el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Nepomuceno Rodríguez González, y como tal es a este último a quien demanda en forma personal, sin embargo, observa este juzgador, que tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, a partir de enero de 2008 Nepomuceno Rodríguez González en forma personal dejó de ocupar el inmueble objeto de esta demanda en calidad de inquilino y comenzó una nueva relación arrendaticia verbal entre la sucesión demandante y la empresa Centro Gastibar Academia S.A. de la cual forma parte como socio el demandado Nepomuceno Rodríguez González. Esta situación es relevante, porque aún cuando el demandado como persona natural forma parte de la persona jurídica que se atribuye la condición de legitimado pasivo, es evidente que se trata de dos personas distintas con derechos y obligaciones distintas y que no pueden ser demandadas indistintamente en la presente causa.
De los recibos de pago de canones de arrendamiento y retenciones de impuesto cursantes de los folios 31 al 43 de este expediente, y que obtuvieron pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandante, se observa que desde al menos el 31 de enero de 2008 (folio 34) el inquilino de la Sucesión Schell es Centro Gastibar Academia y para el 06 de septiembre de 2012 (folio 37) el inquilino seguía siendo Centro Gastibar Academia. Es decir, no hay duda de que desde el mes de enero de 2008 comenzó una nueva relación arrendaticia entre la sucesión demandante y la empresa Centro Gastibar Academia S.A. que en definitiva es quien tiene legitimadad pasiva para afrontar el presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la ilegitimidad de la persona del demandado, resulta irrelevante pronunciarse sobre el resto de elementos alegados o cursantes en autos, pues como bien lo dice el referido autor citado, en la página 28 del mismo libro “ …el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por los ciudadanos ERICH SCHELL GLOSS y JORGE SCHELL GLOSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.316.974 y 4.064.948, a través de sus apoderados judiciales los Abogados EDGAR GUEDEZ HERRERA, GERARDO SUAREZ ISEA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8835, 28.872, 80.185, 31.267, 29.566, 131.343, 169.980 y 114.864, respectivamente, en contra del ciudadano NEPOMUCENO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.734.566. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) de febrero del 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA

Abg. LILIANA SANTELIZ.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., se libró copia certificada y se emitieron las notificaciones.

LA SECRETARIA

Abg. LILIANA SANTELIZ.