REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO Nº KP02-V-2016-1074.-
DEMANDANTE: GLORIA TRINIDAD BULLONES DE MELENDEZ y JUAN CARLOS MELENDEZ BULLONES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.542.479 y 7.347.906, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILUZ FIGUEROA y CONCILIA NAVARE Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.878.392, 5.252.802, respectivamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 113.834 y 133.350 respectivamente.
DEMANDADOS: Asociación civil CENTRO DE ENSEÑANZAS DANZAS TEREPAIMA, inscrita por ante el Registro subalterno Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio del 1998, Bajo el numero 8, Tomo: 12, protocolo primero, representado por su presidente MARCO TULIO COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.291 y la directora general SOL MARIA UGARTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.119.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO) DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
En fecha 26-04-2016, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal por las Abogadas MARILUZ FIGUEROA y CONCILIA NAVARE, inscritas en el I.P.S.A., bajo los nº 113.834 y 133.350, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLORIA TRINIDAD BULLONES DE MELENDEZ y JUAN CARLOS MELENDEZ BULLONES, anteriormente identificados, en contra de la asociación civil CENTRO DE ENSEÑAMZAS DANZAS TEREPAIMA, identificada en autos, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en 22 folios útiles. En fecha 30-05-2016 el Tribunal la admite, ordenándose emplazar a la ciudadana SOL MARINA UGARTE O MARCO TULIO COLMENAREZ, anteriormente identificados, para que para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quinto (5°) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación que se haga, en fecha 14/06/2016 la apoderada de la parte demandante Abg. CONCILIA MAVARE VELIZ I.P.S.A Nro. 133.350 procede a solicitar fotostáticos del expediente para posterior consignación. En fecha 16-06-16 La abogada Cecilia Mavare apoderada de la parte actora mediante diligencia dejo constancia de la entrega al alguacil de los emolumentos a los fines de que practique la misma. En fecha 27-06-2017, este juzgado mediante auto acuerda modificar el auto de admisión de fecha 30-05-2016 enmendando el lapso de comparecencia al demandado para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación y que constara en auto la misma. En fecha 18-07-2016 en horas de despacho el alguacil Deivis López procede a consignar boleta de citación sin firmar por la demandada. En fecha 26-07-2016 La abogada concilia Mavare solicito el desglose de la compulsa de citación, por cuanto el demandado fijo nueva dirección para ser localizado. En fecha 04-08-2016 este Juzgado acuerda el desglose de la compulsa la cual riela en el folio 34 al folio 38, En fecha 10-08-2016 en horas de despacho el alguacil Deivis López procede a consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Marcos Tulio Colmenarez. En fecha 20-10-2016, la Juez Temporal Abg. Liliana Santeliz se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 31-10-2016 en horas de despacho el alguacil Deivis López procede a consignar boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora así como sus apoderadas. En este mismo sentido En fecha 18-11-2016, el tribunal procedió a realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 10-08-2016 hasta el 18-11-2016. En fecha 02-12-2016 este Juzgado insta a la parte actora a consignar el Acta Constitutiva y última Asamblea DEL CENTRO DE ENSEÑANZAS DANZAS TEREPAIMA. En fecha 05-12-2016, la abogada Concilia Mavare mediante diligencia consigna copia del acta constitutiva solicitada por este tribunal.
En este mismo sentido En fecha 10-02-2017 la doctora Concilia Mavare solicita al Juez abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 13-02-2017 el Juez provisorio Francisco Zambrano se aboco al conocimiento de la causa.
MOTIVA
PRIMERO: Alega la parte demandante la existencia de un contrato de arrendamiento entre Gloria Bullones de Meléndez como Arrendadora y la asociación civil CENTRO DE ENSEÑANZAS DANZAS TEREPAIMA como arrendataria, por un local comercial ubicado en la carrera 23 entre calles 35 y 36, edificio Melbull Motors de esta ciudad de Barquisimeto. Dicha relación arrendaticia quedó demostrada en la presente causa con el documento privado de arrendamiento cursante al folio 09 y 10 de este expediente, que adquirió pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Por lo tanto, considera este juzgador que está plenamente demostrado el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y demandado el desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2015, previsto en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que aunque no fue alegado expresamente por la parte demandante al hablar de resolución de contrato de arrendamiento, este juzgador en aplicación del principio Iura Novit Curia entiende que de los hechos narrados se desprende la intención del demandante de desalojar por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento. Correspondía entonces a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pero en virtud de que no compareció a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: a). Que el demandado no haya contestado la demanda: se desprende del auto de este tribunal de fecha 17 de febrero pasado, cursante al folio 60 de este expediente, que el demandado no contestó la demanda en el lapso correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de los hechos narrados en el libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo de Local Comercial, con fundamento en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que el demandado, no promovió ni evacuo ninguna prueba, por lo que considera este Tribunal que no probó nada que le favoreciera y consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones de la Accionante, produciendo de esta manera su ausencia en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento y la confesión ficta de la parte demandada forzoso es que se deba declarar Con lugar la demanda de desalojo de local comercial demandada en la presente causa. Sin embargo, pasamos a pronunciarnos sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto este tribunal valora como prueba del contrato de arrendamiento los documentos cursantes a los folios 11 al 16, 44 al 57 por no haber sido impugnados por la parte demandada y referirse a la cualidad procesal de ambas partes. Sin embargo, desecha los documentos cursantes del folio 17 al 26 por ser emanados de la parte que los consigna contraviniendo el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos GLORIA TRINIDAD BULLONES DE MELENDEZ y JUAN CARLOS MELENDEZ BULLONES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.542.479 y 7.347.906, respectivamente de este domicilio, representados Judicialmente por las Abogadas MARILUZ FIGUEROA y CONCILIA NAVARE Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.878.392, 5.252.802, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 113.834 y 133.350 respectivamente, en contra de la asociación civil CENTRO DE ENSEÑANZAS DANZAS TEREPAIMA, inscrita por ante el Registro subalterno Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio del 1998, Bajo el numero 8, Tomo: 12, protocolo primero, representado por su presidente MARCO TULIO COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.291 y la directora general SOL MARIA UGARTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.119.860. y se condena a esta última asociación a entregarle a los primeros totalmente libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la carrera 23 entre calles 35 y 36, N° 35-42, edificio Melbull Motors de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de ocho Metros con Diez Centímetros (8,10 Mts) con la carrera 23 que es su frente, en línea de cinco Metros con Noventa y Cinco Centímetros (5,95 Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Altagracia Mendoza, sucesora, en línea de Tres Metros con Treinta y siete Centímetros (3,37 Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Benjamín Gómez, en línea de un Metro con siete centímetros (1,07 Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Gertrudis López SUR: En línea de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Humberto Segnini ESTE: En dos líneas, la primera de catorce metros (14Mts) y la segunda de Treinta y seis Metros con veintiocho centímetros (36,25 Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Gertrudis López y OESTE: En tres líneas, la primera de treinta y cinco Metros con quince centímetros (35,15Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Altagracia Mendoza, sucesora, la segunda en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts) con terrenos que son o fueron Benjamín Gómez y la tercera de diez metros con cuarenta y cuatro centímetros (10,44 Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Ángel Alvarado. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.017. Años 206 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 a.m., y se libró copia certificada y notificaciones.
La Secretaria,
Abg. LILIANA SANTELIZ
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